Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha dieciocho (18) de enero de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONFLICTO DE NO CONOCER suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido al ciudadano NELSON AYALA, cédula de identidad No. 10351235, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

 

Conflicto al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000028, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

Son   competencias   comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo  de Justicia…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al especificar que deberán ser resueltos por “la instancia superior” y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el presente caso, se ha originado un conflicto de competencia entre tribunales de primera instancia en lo penal, uno de ellos con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, y el otro con competencia penal ordinaria, no existiendo un superior que sea común a ellos, y pueda resolver el conflicto suscitado.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

 

II

ANTECEDENTES

 

El nueve (9) de enero de 2013, el ciudadano NELSON AYALA, fue aprehendido por una Comisión de la Policía Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, contemplado como delito contra la cosa pública, siendo puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En fecha diez (10) de enero de 2013, el Fiscal Auxiliar Interino en Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal, y solicitó al Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, fijara la audiencia de presentación del ciudadano aprehendido.

            En esa misma fecha, el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa por distribución, declarándose incompetente para conocerla, indicando:

 

De una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto resulta menesteroso señalar que la competencia es la potestad que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el Derecho a determinadas cuestiones, bajo ciertos parámetros establecidos en el orden territorial o en el ámbito de las materias sobre las que va explanar su conocimiento... Lo anterior debe ser conjugado con lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 562, expediente número 06-366, de fecha 18 de octubre de 2007…al señalar que ‘la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido procesal penal. Por otro lado el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, al respecto dice lo siguiente: ‘Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.’ En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE
INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, en el Tribunal de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana
”. (Sic). (Resaltados, negrillas y subrayado de la decisión).



Correspondiéndole la causa al Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo de inmediato a celebrar  la audiencia de presentación en flagrancia, cursante de los folios veinticinco (25) al treinta (30) de la pieza única del expediente, plasmándose:

 

 “En virtud de la revisión de las actuaciones se observa que no existe acta que describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le atribuya al hoy aprehendido un hecho punible determinado, sin embargo de las actuaciones tanto del acta policial como del acta de entrevista de la presunta víctima, se evidencia que [estamos en presencia] de uno de los delitos establecidos en el Código Penal como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto el artículo 218 eiusdem, ya que la acción realizada por el ciudadano no fue dirigida directamente a ocasionar [alguna] agresión en contra de la víctima la ciudadana Irca Piñuela por su condición de mujer, es decir que la conducta desplegada por el ciudadano aprehendido no fue con ocasión al género, sino que se desprende de las actas procesales que la misma manifestó que se encontraba de servicio en el Metro de la Rinconada con el funcionario Rodríguez Carlos y avistaron a un ciudadano que iba en veloz carrera en dicho lugar [y] procedieron [a] abordarlo y a pedirle la documentación respectiva, quien con un tono de voz no acorde [les] indicó que no y tornándose de manera agresiva en contra de la comisión policial [procedió a agredir] con un golpe en el hombro izquierdo a la ciudadana Irca Piñuela…dejando constancia que las lesiones [fueron] ocasionadas en el procedimiento realizado por [los funcionarios  policiales  al  momento]  de  detener  al  ciudadano   NELSON AYALA…Seguidamente, se le impuso al imputado [NELSON AYALA] del Precepto Constitucional…No deseo declarar Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública…Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que el delito calificado no guarda ninguna relación con los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta defensa solicita la Libertad Plena de mi representado… PRIMERO: A los fines de dictar pronunciamiento realizo las siguientes consideraciones, en primer lugar emana de las actuaciones que integran la causa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no realizó la Audiencia correspondiente a los fines de escuchar los hechos que imputaba el Representante Fiscal al ciudadano Ayala Nelson, aunado a ello consideró de las actuaciones que los hechos pueden adecuarse dentro del Tipo Penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Considera quien decide que al no realizar la Audiencia se vulneran los derechos al ciudadano Ayala Nelson, previstos en el artículo 49.5 sin embargo, nos ocupa fundamentalmente el asunto de la Competencia, y en tal sentido, aprecia quien suscribe de las actas procesales y de lo expuesto por el titular de la Acción Penal que la conducta desplegada por el ciudadano Ayala Nelson obedece a la actitud que asumió en contra de la comisión policial que procedió a detenerlo, de la cual formaba parte la víctima ciudadana Irka Gregoria Piñuela, quien resultó lesionada en el hombro derecho lo que ocasionó que recibiera atención médica, a los efectos reflexiona esta Juzgadora, que es cierto que tenemos una presunta víctima cuyo sexo es femenino, pero esta razón no es suficiente para considerar que el Tribunal Competente para conocer del proceso es el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Primera de este Circuito Judicial Penal, con Competencia en delitos de Violencia de Género, se requiere a los efectos de la Competencia, atender a los baremos que vienen predeterminados en la Norma Adjetiva Penal, aunado a esto es necesario que haya relación de poder entre una víctima que pudiera estar subordinada por dicha relación de poder y puede producirse en una relación de pareja, ambiente doméstico, familiar, laboral, institucional etc. Situación que no emana de la descripción del hecho que ha realizado el Ministerio Público, a los fines de considerar la Violencia Física y el ámbito donde se produce esa violencia, en el caso concreto estamos frente a una ciudadana que se encontraba ejerciendo funciones propias de su cargo y el ciudadano Nelson Ayala procedió a ejercer una acción contra la comisión en general, en consecuencia no emergiendo de las actuaciones un hecho concreto que podamos adecuar dentro de alguno de los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el contrario, que podemos estar en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la Incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto. Y Así se declara. Plantear el Conflicto de No Conocer, ante la autoridad superior correspondiente, siendo el caso concreto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en consecuencia remítanse las actuaciones a los fines de que la instancia superior se pronuncie al respecto…Segundo: Respecto a la Libertad del imputado considera quien aquí decide que no es factible conocer el fondo del asunto, ello motivado a la incompetencia declarada, pero no debemos dejar de lado que no puede ningún Juez dejar de decidir, y nos ocupa también la libertad del ciudadano Nelson Ayala, de lo hasta ahora expuesto no estamos en presencia de un delito grave, y no emergieron las circunstancias de los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078, de fecha 15/06/2012 que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, en consecuencia se ordena la libertad del ciudadano conforme a los parámetros del artículo 44 Encabezamiento y 49, numerales 1, 2, 4 de la Carta Magna. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada.”. (Sic). (Resaltados del Acta de Presentación).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Revisadas las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Sala de Casación Penal observa que el ciudadano NELSON AYALA fue aprehendido por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, según acta policial suscrita por el Oficial (PNB) ROMERO LUIS, dejándose constancia que el día nueve (9) de enero de 2013, la Comisión de la Policía Nacional se encontraba en la mezzanina de la estación del metro de la Rinconada, cuando avistaron a un ciudadano “quien iba a veloz carrera en dicho lugar, motivo por el cual…[se procedió] a abordarlo [para] pedirle la documentación respectiva…tornándose de manera agresiva contra la comisión [policial] agrediendo con golpe de puño en el hombro izquierdo a la OFICIAL JEFE (CPNB) IRKA PIÑUELA. Posteriormente…[lograda] la aprehensión definitiva y siendo trasladado a la parte interna de la estación, específicamente [en] el desahogo, [se]…[indicó] a dicho ciudadano que si dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, que de ser así lo exhibiera, el mismo contestó que no”. (Folio seis -6- de la pieza única del expediente).

 

Por tales hechos, el Ministerio Público solicitó que se fijara la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, y sin que ello hubiese ocurrido ni realizada la misma, el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió la causa por distribución, se declaró incompetente para conocer de la misma, considerando que de la revisión de las actas se evidenciaba la presunta comisión de un delito de violencia de género como lo era la lesión a una mujer. Declinándose en esta misma oportunidad el conocimiento de la causa en un tribunal de control de la competencia especial.

 

Recibida la causa por el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a  fijar la fecha de celebración de la audiencia de presentación en flagrancia, llevándose a cabo el referido acto procesal.

 

Y en tal sentido, el representante del Ministerio Público al presentar los hechos objeto de la investigación penal, los precalificó como un delito de acción pública, cuyo conocimiento corresponde a la competencia penal ordinaria, haciendo consideraciones sobre la inexistencia de un delito de violencia contra la mujer e indicando que la actuación del imputado respondía a una oposición o rechazo a la autoridad que lo había aprehendido y le exigía su documentación, procediendo a su revisión corporal. Motivo por el cual encuadró los hechos en el artículo 218 del Código Penal, consistente en el tipo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

 

Compartiendo el criterio del Ministerio Público el referido Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer, acogiendo la calificación jurídica dada por la fiscalía, a la que igualmente se acogió la defensa del imputado al señalar en la audiencia de presentación: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que el delito calificado no guarda ninguna relación con los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

 

Esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica dada a los hechos fue lo que motivó al Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  a declararse incompetente para conocer la causa y plantear el conflicto de no conocer, remitiendo en consecuencia las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Al respecto observa la Sala, que en forma anticipada y prematura el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la presente causa, sin haber oído al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para poder analizar y corroborar si estaba conforme o no con la calificación jurídica dada a los hechos por el encargado de la investigación penal, lo que sin lugar a dudas era determinante considerar previo a cualquier pronunciamiento sobre su competencia o no en el caso sometido a su conocimiento.

 

De ahí que, el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció in limine litis una calificación jurídica propia, con una actuación fiscal limitada a señalar la aprehensión de un ciudadano por la presunta comisión de un “hecho punible de acción pública, contemplado como delito contra la Cosa Pública” y donde se señala como presunta víctima “El Estado Venezolano”, tal y como se dejó constancia en la orden de inicio de la investigación penal emanada del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el folio catorce (14) de la pieza única del expediente. Señalamientos con los cuales no era dable declinar la competencia.

 

Derivando ello que el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió prima facie con la solicitud fiscal de fijación de audiencia de presentación en flagrancia, y sin esperar oír a las partes en la correspondiente audiencia, indicando una calificación jurídica propia que consideró a bien adoptar.

 

Dejándose de observar una actuación debida y oportuna producto de la audiencia de presentación, donde este órgano jurisdiccional pudo haber acogido la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, consistente en un tipo penal cuyo conocimiento le hubiera correspondido conocer, evitando el retardo injustificado que se ha ocasionado en la causa con el presente conflicto de competencia, y comprometiendo los derechos del imputado al no fijar la audiencia de presentación para determinar el mantenimiento o no de la detención preventiva.

 

Siendo preciso a su vez destacar que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público calificó los hechos sobre la base de un delito contemplado en el Código Penal, como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, desarrollado en el artículo 218.

 

Por ende, todas las circunstancias referidas, resultarían suficientes para considerar al tribunal penal ordinario competente para conocer del presente asunto, puesto que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en todo momento correspondía a esa competencia, y las consideraciones realizadas por el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la competencia especial de violencia de género, no se corresponden con los preceptos legales ni jurisprudenciales establecidos al respecto, no existiendo para el ciudadano NELSON AYALA imputación por un delito de violencia contra la mujer.

 

En mérito de lo descrito, esta Sala concluye que la competencia para el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano NELSON AYALA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, corresponde al Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

           

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)     DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa al  Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2)     ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes febrero de                     de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

  El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                          El Magistrado,

 

 

                                                                              PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                           (Ponente)

                     La Magistrada,

 

 

 

 

 YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 
         La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2013-00028

PJAR