MAGISTRADO PONENTE DOCTOR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de mayo de 2002, integrada por los jueces Juan Bernet Cabrera (ponente), Javier Villarroel Rodríguez y María Guadalupe Rivas de Herrera, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Pedro Antonio Sánchez Ortega, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.675.566, contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio, extensión El Tigre, del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de enero de 2002, que condenó al acusado a la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón del Valle Tamoy, Ramón Jesús La Cruz Terán y Carlos Antonio Haynes Maita.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 28 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 3:40 de la madrugada, el acusado, quien se encontraba encapuchado y en compañía de otro sujeto, se introdujeron en las instalaciones de la Empresa Servicios y Construcciones Reych C.A., ubicada en la Avenida Mariño del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, haciendo uso de armas de fuego, constriñeron a los empleados de la empresa a entregarles un arma de fuego, que uno de estos portaba para su labor de vigilancia y la cantidad de once millones trescientos setenta y tres mil, cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs.11.373.465,oo), correspondiente a la nómina de pago del personal. Al salir del sitio mencionado, el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado,  dándose a la fuga el otro sujeto que lo acompañaba.  Al ser requisado el detenido, tenía en su poder una pistola, calibre 3.80 mm y a poca distancia del lugar de su detención, se encontró un bolso negro, cuyo interior contenía el arma y el dinero robado.

 

El defensor del acusado, abogado Jorge Luis Márquez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.342, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación, denunciando la violación del artículo 456 ejusdem, por errónea interpretación. Expresa que, la Corte de Apelaciones, omitió lo señalado en la mencionada norma, al celebrar la audiencia oral y pública convocada, para debatir los fundamentos de la apelación de la defensa, únicamente con la presencia del acusado. Declarando en ese mismo acto, sin lugar la apelación y confirmando la decisión del Tribunal de Juicio.

 

La mencionada Corte de Apelaciones, en fecha 27 de mayo de 2002, emplazó a las partes para la contestación del recurso de casación. Vencido el lapso sin que hubiere tenido lugar dicho acto, realizó el computo correspondiente y remitió los autos al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 27 de junio de 2002, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente, a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

El impugnante, al denunciar la errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de apelación, alega en su denuncia, que la recurrida omitió la aplicación del mencionado artículo, lo que a criterio de esta Sala, hace confuso el planteamiento del recurso de casación, pues, si una norma no es aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Asimismo, observa, que el recurrente al denunciar la errónea interpretación del mencionado artículo, no expresó, cuál fue el criterio jurídico que en relación al mismo emitió el sentenciador, ni señaló en qué parte del fallo o del acta de la audiencia oral celebrada para discutir los fundamentos de la apelación, resultó interpretada erróneamente.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado el presente recurso.  Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que comporta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del acusado, por lo que pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio, fijando la celebración de la audiencia oral para debatir el fundamento del recurso de apelación,  para el día 24 de abril de 2002.  En dicha fecha tuvo lugar dicho acto, realizándose sólo con la presencia del acusado. Es de observar, que en autos no consta que la mencionada Corte de Apelaciones haya notificado a la defensa y al Ministerio Público para su comparecencia a la citada audiencia oral.

 

La Corte de Apelaciones al haber realizado la audiencia oral, sin haber convocado a las partes para que debatieran oralmente sobre el fundamento de la apelación propuesta, infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías éstas, previstas en los artículos 49 de la Constitución, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente, esta Sala, considera procedente anular, de oficio, el fallo recurrido y ordenar la reposición del proceso al estado de que la mencionada Corte de Apelaciones convoque a las partes para la celebración de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Pedro Antonio Sánchez Ortega, anula de oficio, la sentencia impugnada y ordena la reposición del proceso al estado de que la mencionada Corte de Apelaciones convoque a las partes para la celebración de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 455 de Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

EXP Nº C02-275.

RPP/vp.