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I
El 4 de febrero de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta, por el ciudadano abogado HAHKEL YAMIL ESCALONA ABONKHERIR, fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa número PP11-P-2012-004310, seguida en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra los ciudadanos ARGONIS ELISANDRO ANTONIO, MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, LEONEL DARÍO RODRÍGUEZ AMAYA, ESCALONA HEREDIA NEOMAR ANTONIO, JOSÉ BAUDILIO GONZÁLEZ CASTILLO, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARÍN, FRANKLIN JOSÉ ADANS BUSTILLOS y JOSÉ GREGORIO PADRÓN AZUAJE, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos NEOMAR DARIO LINAREZ RODRÍGUEZ y JUAN DARÍO LINAREZ CHÁVEZ.
De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2013. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación con SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación de Juicio, y al efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(OMISSIS)
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.
Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
Del escrito de solicitud de radicación interpuesto por el Ministerio Público, se desprenden los hechos siguientes:
“… El día 12 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se encontraban los ciudadanos YORFRE RAFAEL LINAREZ GÓMEZ, ABIXMILEE BIXSAIL MORILLO LINAREZ, ANTONIO PARRA ROQUE QUIEN ES LLAMADO EL MOCHO, RELLES MARTÍNEZ RUMBOS, CARLOS ANTONIO ALVARADO MENDOZA y el hoy occiso JUAN DARÍO LINAREZ CHÁVEZ, en la residencia de este último ubicada específicamente en el caserío cardenillo, calle 3, casa sin número, Municipio Esteller del estado Portuguesa donde se encuentra la bodega, jugando barajas, cuando de pronto irrumpen tres vehículos, entre los cuales dos camionetas doble cabina, color blanco, y un carro pequeño de los nuevos de color azul oscuro o verde a la casa de NEOMAR DARÍO LINAREZ CHÁVEZ (HOY OCCISO), que se encuentra diagonal a la casa de Juan Darío, cuando de pronto descienden de los vehículos un aproximado de veinte sujetos, entre ellos los ciudadanos: ARGONIS ELISANDRO ANTONIO, MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ CASTILLO, LEONEL DARÍO RODRÍGUEZ AMAYA, ESCALONA HEREDIA NEOMAR ANTONIO, JOSÉ BAUDILIO GONZÁLEZ CASTILLO, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARÍN, FRANKLIN JOSÉ ADANS BUSTILLOS y JOSÉ GREGORIO PADRÓN AZUAJE, provistos de armas de fuego largas y cortas el cual les preguntan a estos que se encontraban jugando quien vive en la casa que tienen rodeada, a lo que el ciudadano JUAN DARÍO LINAREZ, responde que era la de su hijo NEOMAR LINAREZ. Seguidamente conminaron a JUAN DARÍO que fuera para que le dijera a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda que salieran, ya que los mismos se resistían a salir, no sin antes accionar las armas contra la puerta principal de la vivienda y deformarla producto de los disparos por arma de fuego y rociar combustible a la vivienda y encender parcialmente una de la puerta, una vez que ingresa el grupo comando a la sala y posterior a los múltiples disparos y la combustión de la puerta de la habitación donde se encontraba el grupo familiar compuesto por NEOMAR DARÍO LINAREZ CHÁVEZ, su esposa y sus dos hijas, gritando que saliera OMAR, este decide salir ya que una de sus hijas se estaba asfixiando producto del humo, una vez en la sala de la referida vivienda le preguntan si este se llamaba OMAR “EL CACHETE”, respondiendo que él se llamaba NEOMAR LINAREZ, haciendo en el múltiples (sic) ocasiones aunque estos hicieron caso omiso a lo que dijera.
Posterior a ello lo sacaron a las afueras de la vivienda, donde también se
encontraba su padre JUAN DARÍO LINAREZ al que le efectuaron disparos producidos
por arma de fuego de proyectil múltiple, de manera casi inmediata sujetan a
NEOMAR LINAREZ arrodillándolo en la acera ubicada en la parte posterior y
efectuándole múltiples disparos en la humanidad, para consecutivamente
retirarse del lugar, a bordo de los tres vehículos antes descritos, es cuando
la esposa, familiares y vecinos del lugar, socorren a NEOMAR, ya que este
todavía presentaba signos vitales y proceden a trasladarlo al CDI del Playón,
jurisdicción del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, donde llega sin
signos vitales...”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita la radicación del juicio seguido en la jurisdicción del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos ARGONIS ELISANDRO ANTONIO, MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, LEONEL DARÍO RODRÍGUEZ AMAYA, ESCALONA HEREDIA NEOMAR ANTONIO, JOSÉ BAUDILIO GONZÁLEZ CASTILLO, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARÍN, FRANKLIN JOSÉ ADANS BUSTILLOS y JOSÉ GREGORIO PADRÓN AZUAJE, expresando lo siguiente:
En primer lugar, debemos señalar que la figura de la “Radicación” está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma “...implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio”)
La Sala de Casación Penal ha decidido con reiteración: “...para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 (Hoy 64) del Código Orgánico Procesal Penal . (Sentencia N° 062 del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Doctrinariamente podemos presentar que, a tales efectos, procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que los hechos imputados, se tratan de uno de los delitos que mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social pues el homicidio constituye una de las conductas que causan mayor aflicción en la población. Genera además, una innegable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a discurrir, lo censurable de la conducta de quien lo ejecuta. Sólo tomando en cuenta lo que comporta la ejecución del atentado a la vida de otro, siguiendo los designios o instrucciones que le son impartidas, podemos sostener que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave. Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción de las mayores que se encuentran establecidas, razón por la que atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante un delito de gran entidad, que lesiona uno de los bienes protegidos por excelencia como es la vida.
Al respecto, es importante destacar que uno de los parámetros que ha fijado esta Sala para que opere la radicación, es que en el caso de la gravedad del delito, “. . . va a depender del perjuicio o daño ocasionado por la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho . (Sentencia 582 del 20 de diciembre de 2006).
Esta dinámica, pone en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia, por lo que se hace necesario en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, de modo de garantizar la rectitud en la aplicación de la ley. Efectivamente, esta Sala ha definido de forma muy clara tales objetivos, cuando ha sostenido que “...tal institución también debe ser considerada como una forma de prevención ante cualquier situación que pueda ocasionar una inminente paralización o grave retardo del proceso que afecte la probidad del mismo, por lo cual puede ser invocada como un medio idóneo para mantener la correcta tales efectos, estableció el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho mecanismo de la Radicación como una resolución judicial que dimana del Máximo Tribunal de la República, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepcional la aplicación del principio de “forum delicti comissi”, a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza. Así tenemos, que la radicación al sustraer una causa del conocimiento de un Juez determinado, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad, autonomía e independencia judicial; a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial.
Dicho lo anterior, es imprescindible que en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, ó la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio”.
Así tenemos, que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Dado lo anterior podemos afirmar que esta figura comprende dos supuestos fundamentales, claramente diferenciables, que la hacen procedente, y como ordeno la redacción en la última reforma de nuestro código adjetivo, a saber:
1.- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, y;
2.- La paralización indefinida del Proceso por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.
Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos, es decir, “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, que es el caso que nos ocupa, la norma en comento es clara y precisa en el sentido de que sólo se requiere que se trate de un delito grave y que, además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; pero ¿Qué debemos entender por delito grave?, y ¿cuándo debe considerarse que la perpetración de tal delito grave causa alarma, sensación o escándalo público?.
En este mismo sentido, es necesario señalar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad o magnitud, que se pueda ver comprometida la imparcialidad, autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, ante la cual se establece como una necesaria excepción a las reglas atributivas de la competencia territorial el permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero de otra localidad o circunscripción, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.
(…)
Es menester destacar, que la investigación in comento, donde se originó una fuga y donde resultó posteriormente a la misma, la muerte del hoy occiso Alexis Manuel Goyo Mujica (ex funcionario de la Policía del estado Portuguesa) en investigación llevada por la Fiscalía Primera del segundo Circuito del estado Portuguesa, con nomenclatura 18-2C- DDC-F1-1208-2012, que además llevó a cabo el desenlace de éste doble homicidio que nos ocupa, por cuanto los hoy imputados fueron a vengar la muerte en la búsqueda del hoy evadido por esa causa de nombre OMAR y encontrando a un vecino de este llamado “NEOMAR”, que no solamente conforme con segarle la vida a éste sino a su progenitor, causo sensación porque siendo éstos funcionarios policiales, cometen este tipo de actividad ilícita.
De tal manera que para la opinión pública del estado Portuguesa hablar del caso de “MASACRE DE CARDENILLO”, que era un caserío poco conocido por los habitantes del estado Portuguesa, que ahora es señalado como el caserío donde hubo una gran tragedia, ello debido a la difusión masiva de tal hecho a través de los medios de comunicación regional (principalmente) y nacional, resaltando que fueron realizados por funcionarios activos de la policía del estado portuguesa, con vehículos del estado con armas de fuego obtenidas de manera ilícita.
Aunado a ese aspecto comunicacional, señalado
anteriormente, difundido en la región Portugueseña, era del conocimiento
general, dada la connotación publica de los funcionarios policiales del estado
Portuguesa, que existen espacios de reclusión en el mismo componente policial
de donde pertenecían ellos, tanto es la camaradería entre activos y destituidos
funcionarios, que de no haber sido por que lamentablemente haya fallecido el ex
funcionario GOYO MUJICA antes referido, no se hubiese podido realizar una
investigación por la fuga de este.
Tanto es la asociación que se ha establecido, desde el punto de vista
comunicacional o de opinión pública así como desde el punto de vista procesal,
entre el presente caso seguido en contra de los imputados ARGONIS ELISANDRO
ANTONIO, MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, LEONEL
DARÍO RODRÍGUEZ AMAYA, ESCALONA HEREDIA NEOMAR ANTONIO, JOSÉ BAUDILIO GONZÁLEZ
CASTILLO, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARÍN, FRANKLIN JOSÉ ADANS BUSTILLOS y JOSÉ
GREGORIO PADRÓN AZUAJE, antes identificados. Que ésta representaciones fiscales
en audiencia respectiva, se solicitó como sitio de reclusión la
comunidad penitenciaria de Coro en el estado Falcón, vista la necesidad de
mantenerlos alejados de los calabozos que se encuentran en su misma sede de la
Policía del estado Portuguesa.
Es indudable, que tanto el aspecto comunicacional como el procesal, especificados anteriormente, contribuyeron a que la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ACTUANDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos, 406, numeral 1, y 2 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieras a los nombres de NEOMAR DARÍO LINAREZ RODRÍGUEZ, y JUAN DARÍO LINAREZ CHÁVEZ, tuviera la trascendencia necesaria para causar alarma, sensación o escándalo público en el estado Portuguesa, amén del alto grado de reprochabilidad que tiene en el seno de toda sociedad la materialización de este tipo delictivo, dado su carácter innoble y cobarde, totalmente ajeno a los más elementales sentimientos humanos de hermandad, espiritualidad y solidaridad.
(…)
En el caso de marras no hay duda que el hecho imputado a los nueve detenidos, siendo estos cinco funcionarios activos de la Policía del estado Portuguesa, un policía del estado Barinas y tres ex funcionarios del estado Portuguesa, para un total de nueve imputados, hasta ahora, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el homicidio a mansalva actuando con alevosía, y por motivos insignificantes, además de organizarse, preparar y dirigir una acción delictiva de esta magnitud, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la población, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta, amén de la vinculación aludida anteriormente de tal hecho punible al delito, siendo ellos precisamente los que tiene la obligación de velar por la seguridad e integridad física de la población Portugueseña.
Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación contra las personas, como lo es el abominable hecho de asesinar a un Ingeniero Agrónomo y a su padre, un conocido agricultor de la población del municipio Esteller del estado Portuguesa, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de brutal ferocidad., atención a consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona….”.
Asimismo del expediente, se evidencia que el solicitante acompaña a la solicitud con varias copias y ejemplares de prensa escrita, exclusivamente el Diario “ULTIMA HORA”, en el cual se hace gran cobertura al hecho:
· “Página 48-47 . Ejemplar n° 136602 del día miércoles 14 de noviembre de 2012. Titular: Unos 20 encapuchados ejecutan a padre e hijo.
· Página 47. Ejemplar n° 136611 del día viernes 23 de noviembre de 2012. Titular: Un policía activo entre los detenidos por doble homicidio de cardenillo.
· Página 48-47. Ejemplar n° 136612 del día domingo 24 de noviembre de 2012. Titular: hay policías involucrados y daré a conocer nombres, C/G José Arapé.
· Página 47. Ejemplar n° 136613 del día domingo 25 de noviembre de 2012. Titular: Cuarto PEP y un Poli-Barinas presos por el doble homicidio de cardenillo.
· Página 47. Ejemplar n° 136617 del día jueves 29 de noviembre de 2012. Titular: Presentan en tribunales a policías implicados en doble homicidio.
· Página 47. Ejemplar n° 136618 del día viernes 30 de noviembre de 2012. Titular: A Coro trasladan a policías implicados en caso Cardenillo.
· Página 47. Ejemplar n° 136625 del día viernes 7 de diciembre de 2012. Titular: exigen respeto para policías vinculados con caso Cardenillo.
· Página 47. Ejemplar n° 136626 del día sábado 8 de diciembre de 2012. Titular: Familiares desconocen paradero de imputados por el caso Cardenillo.
· Página 47. Ejemplar n° 136629 del día martes 11 de diciembre de 2012. Titular: suspendida audiencia de policías detenidos por doble homicidio.
· Página 39. Ejemplar n° 136660 del día martes 15 de enero de 2013 2012 (sic). Titular ratifican privativa de libertad contra policías del caso Cardenillo.
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En caso de la solicitud de radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones establecidas en artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber:
1. “Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos”.
La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues efectivamente se juzga la comisión de unos delitos graves como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
La gravedad de los hechos investigados y la condición de los imputados de ser funcionarios policiales reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Portuguesa, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ha sido reiterado el criterio de la Sala que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo.
En la solicitud bajo análisis, el Ministerio Público peticiona la radicación del juicio penal a un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo, alegando en primer término que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ARGONIS ELISANDRO ANTONIO, MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, LEONEL DARÍO RODRÍGUEZ AMAYA, ESCALONA HEREDIA NEOMAR ANTONIO, JOSÉ BAUDILIO GONZÁLEZ CASTILLO, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARÍN, FRANKLIN JOSÉ ADANS BUSTILLOS y JOSÉ GREGORIO PADRÓN AZUAJE, son graves y esto ha causado alarma y conmoción en la ciudad de Acarigua, pues los acusados son funcionarios activos de la policía del Estado y esto puede ejercer algún tipo de influencia en los operadores de justicia dentro del estado. Por otra parte, ha referido, que en el decurso del proceso se han producido de forma reiterada publicaciones y notas de prensa, que han contribuido a perturbar la tranquilidad dentro de la Ciudad de Acarigua, en el Estado Portuguesa.
Ahora bien, en lo que respecta a la alarma, esta se puede definir como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro, y la Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse. (Vid. Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005).
En el caso bajo examen, la circunstancia relativa a que los hechos imputados a los ciudadanos ARGONIS ELISANDRO ANTONIO, MANUEL EDUARDO GONZALEZ, FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ CASTILLO, LEONEL DARÍO RODRÍGUEZ AMAYA, ESCALONA HEREDIA NEOMAR ANTONIO, JOSÉ BAUDILIO GONZÁLEZ CASTILLO, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARÍN, FRANKLIN JOSÉ ADANS BUSTILLOS y JOSÉ GREGORIO PADRÓN AZUAJE; han sido reseñados de forma constante por la prensa regional en la ciudad de Acarigua, es circunstancia suficiente que haga procedente la radicación del juicio, pues si bien es cierto todo delito siempre causa asonada en una comunidad y ello no es un requisito “sine qua non” para radicar todos los juicios en los que haya una cobertura periodística; en el presente caso ha sido continua la cobertura periodística dada al hecho, lo cual se desprende de las diversas notas de prensa que acompañan la presente solicitud de radicación, las cuales han sido publicadas en los diarios de circulación regional (Estado Portuguesa), aunado a la gravedad de los hechos y la condición tanto de los imputados como de las víctimas, lo cual reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Portuguesa, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado.
Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de RADICACIÓN DE LA CAUSA propuesta por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1) Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional abogado HAHKEL YAMIL ESCALONA ABONKHERIR.
2) Se le ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa la remisión inmediata de la causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento y resolución.
3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (22) VEINTIDÓS días del mes de FEBRERO del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Magistrada Presidente,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada
YANINA BEATRIA KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Magistrada,
URSULA MARÍA MÚJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 13-054
YBKD.