EN SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Gerson Alexander Niño, Iker Yaneifer Zambrano (ponente) y Nelida Iris Mora Cuevas, el 17 de septiembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.112, defensor privado del ciudadano José Hernando Osorio Osorio, colombiano, con cédula de identidad número 83.642.174, en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de abuso sexual tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley).

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa privada del ciudadano José Hernando Osorio Osorio, no siendo contestado en su oportunidad por el Ministerio Público.

 

El 19 de noviembre de 2008, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, son los siguientes:

 

“…CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Determinación del Hecho Punible

Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que el día 22 de Mayo de 2007, la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley) interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Táchira, en contra del ciudadano OSORIO OSORIO JOSE HERNANDO, por cuanto el mismo, para el momento en que dicha adolescente se encontraba a solas en la residencia donde esta vive ubicada en la Granzonera, vía Rubio, kilometro 6, casa N° 1, Municipio Libertad, Estado Táchira, el mismo aprovechando de que se encontraban a solas ya que la esposa del mencionado ciudadano y sus hijos no se encontraban en casa, procedió a agarrar a la adolescente de la mano y llevarla para el cuarto donde éste duerme, y comenzó a tocarle todo su cuerpo así como también la despojó de su vestimenta procediendo a penetrarla, tal como se evidencia del reconocimiento médico legal tipo ginecológico practicado a la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley) en el cual se lee:  genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, labios mayores y menores sin lesiones traumáticas reciente, himen con desgarros profundos a las 6, 3 y 9 horarias, ano rectal indemne.  Conclusión desfloración antigua, refiriéndole posteriormente el ciudadano José Hernando a su victima bajo amenaza que no le manifestara nada a nadie porque la iba a matar y posteriormente mataría a su familia.  Lo cual quedó corroborado con la declaración de la victima de autos (se omite el nombre por razones de ley), quien narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, y quien es conteste en manifestar que ciertamente el día en que ocurrió el hecho ella se encontraba en casa de él hoy acusado, quien la jalo del brazo y la llevo a su cama, procediendo a tocarle sus partes intimas, así como empezó a besarla por todo el cuerpo y a penetrarle la vagina y luego la parte de atrás, que después que la penetro le limpio el liquido que boto con un trapo y que el mismo le manifestó que si decía algo la mataba.  Aunada a la declaración de la ciudadana ANA MIREYA VILLAMIZAR SUAREZ, quien refiere que la victima de autos le manifestó de manera directa que el señor Hernando la había violado, motivo por el cual la deponente procedió de manera inmediata a dar parte a las autoridades; de igual modo la testigo es conteste en manifestar que ciertamente la victima, quien es su hija, tenía 11 años de edad para el momento en que ocurrió el punible endilgado; así como que ella le refirió que el prenombrado acusado había abusado de ella por delante y por detrás, y que ella no le había dicho nada por el temor que tenía, ya que el hoy acusado la había amenazado, indicándole que si ella decía algo mataba a su madre y luego a ella.  Concatenada a la declaración del ciudadano NELSON BAES CAMARGO, y a la experticia Médico Legal Tipo Ginecológico, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la victima de autos presenta una desfloración antigua, la cual según lo expuesto por el deponente fue producto de una penetración.  Unida a la declaración CARLOS RENE ROA, y  a la Experticia Psicológica, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la victima de autos presenta síntomas que son compatibles con las características de una niña abusada; lo cual se ajusta a lo manifestado por la propia victima, quien refirió que se encontraba en casa de un amigo y que el papá de él abuso sexualmente de ella.  Junto a la Inspección N° 2718, de fecha 22-05-07, suscrita por los Funcionarios QUINTANILLA JOSÉ Y RIVERA ORLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Táchira, ya que en ella se deja constancia de las características propias que tiene el lugar donde se perpetro el hecho punible del caso de marras… (Sic)”.(Resaltado y subrayado de la sentencia).

 

 

RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció:

 

“…PRIMERO:  Denuncio la violación de la debida aplicación del artículo 452 Ejusdem, en su numeral 2, por cuanto tal y como se puede observar en los folios 192 y siguientes de su escrito motivacional para decidir esta honorable Corte de Apelaciones, pues en dicha sentencia recurrida no determino la falta de contradicción denunciada, pues es evidente que la representación fiscal promovió y evacuó todas las pruebas que creyó conveniente y la juzgadora siendo como efectivamente lo es la directora del debate ni siquiera se molestó en permitir al imputado evacuar sus pruebas, que seguramente hubiesen dado un vuelco a esta surumbática decisión recurrida, pues lamentablemente se debió tomar en cuenta de que muy posiblemente el imputado de marras en ese momento estaba mal representado, pero no fue así.  Y esta honorable corte de apelaciones en su por demás acéfala, inhumana y prepotente decisión solo se limitó a hacer consideraciones a favor de la falta de técnica del abogado defensor en su escrito lo cual resulta absolutamente violatorio al contenido del artículo 26 in fine de nuestra Constitución Nacional. 

(…)

Por cuanto y sin la menor intención de prepearme ni más faltaba, debo señalar que es evidente que para esta honorable Corte de Apelaciones es más importante las técnicas y/o los formalismos empleados por el o por los abogados defensores, que la verdad del asunto que se dilucida en contravención no solo con el artículo constitucional ya citado sino en total contravención con lo estimado por el máximo tribunal de la república en la sentencia No. 025, de fecha 05/02/04, cuyo criterio fue reiterado en sentencias 033 y 012 de fechas 11/02/04 y 08/03/05, y que fueran esgrimidas por el magistrado ponente en el referido escrito motivacional y que corre el folio 193 emanada de la Sala de Casación Penal.  ‘Las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonable al fondo en lugar d referirse a la forma como fue interpuesto el recurso (Sic)…”. (Resaltado del recurso).

 

 

 

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente argumentó:

 

 

 “…CUARTO:  Denuncio la mala interpretación y por ende la mala aplicación del artículo 452 en su numeral 4, y es que efectivamente al no perquirir y pezcudar el juzgador en primera instancia sobre las declaraciones un tanto confusas y contradictorias de la presunta víctima, pues tal y como se desprende de las mismas esta presunta victima mencionó sucesos y fechas distintas en el presunto ataque que sufriera por parte de mi defendido, contó además hechos por demás imaginarios tomando en cuenta que el propósito de esta presunta victima era causarle un daño a mi defendido toda vez que en complicidad con su madre quien a propósito manifestó su nula relación con mi defendido, pro problemas personales, esto no lo advirtió el juzgador en primera instancia, por lo que sin duda se hacía obligante para esta honorable Corte de Apelaciones, ordenar un nuevo y transparente juicio para dilucidar todo este asunto que lucía y luce por demás oscuro.  En cuanto a lo mencionado por el magistrado ponente en esta honorable Corte de Apelaciones (folio 209), sobre de que nosotros no habíamos gestionado sobre el tipo penal previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es cierto, pero no es menos cierto de que es precisamente la Corte quien tiene que decidir sobre la verdad planteada por cuanto al no resultar cierta la imaginaria narración de la presunta victima, tenía necesariamente coadyuvando al sano proceso determinar vicios y falsedades y ordenar una nueva audiencia con un nuevo y transparente tribunal de juicio.  De tal modo que mal se pudiera pensar que nosotros deberíamos haber atacado esta norma cuando en realidad la misma no podía ser aplicada por no ser cierto los imaginarios hechos narrados por la presunta victima (Sic)…”. 

 

 

La Sala observa, que por cuanto la primera y cuarta denuncias del recurso planteado se refieren a la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a  resolverlas en forma conjunta:

 

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

 

“…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

 

El recurrente en las anteriores denuncias, señala como motivo de procedencia de éstas, la violación del artículo 452 numeral 2 en la primera y el numeral 4 en la segunda, del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los motivos en los que puede fundarse el recurso de apelación, a los fines de su interposición para su tratamiento y dilucidación por la Corte de Apelaciones. Razón por la cual, tal enunciado normativo  no puede ser infringido por la Alzada, y en derivación no puede ser planteado a través del recurso de casación.

           

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma dirigida a las partes que contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, razón por la cual, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones…”.(Sentencia N° 461, del 15 de noviembre de 2006).

 

 Por otra parte, la Sala observa, que las argumentaciones planteadas en las denuncias supra mencionadas, no se corresponden con la norma indicada como vulnerada, pues el recurrente en la primera de ellas sólo se limita a mostrar su desacuerdo con la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones. Y en la segunda critica la valoración de la declaración de la víctima, realizada por el tribunal de instancia, alegando que tal situación debió ser subsanada por la Alzada.

 

En relación con la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal,  es del criterio siguiente:

 

 “…El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas…) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”. (Sentencia Nº 138 del 20 de abril de 2006).

 

 

En atención al criterio señalado, y por cuanto la Corte de Apelaciones en la presente causa no dictó decisión alguna bajo los supuestos referidos, es decir, no dictó  decisión propia en la presente causa, sino que por el contrario, confirmó la decisión del tribunal de instancia, aunado al hecho que no existió elemento de prueba presentado para la resolución del recurso de apelación, mal podría entonces incurrir en la violación de la norma denunciada como infringida.

 

En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta interposición del recurso de casación, lo procedente y ajustado a derecho en estas denuncias  es desestimarlas por manifiestamente infundadas, de acuerdo con lo establecido con el artículo 465 eiusdem.

 

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente expresó lo siguiente:

 

 

“…SEGUNDO:  Denuncio la mala interpretación y por ende la mala aplicación que del artículo 22 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, hiciera esta honorable Corte de Apelaciones en perjuicio de mi defendido, pues si bien es cierto que la juzgadora en primera instancia, está facultada por la Ley para apreciar las pruebas según la sana crítica, no es menos cierto que la misma ley obliga a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y en el caso que nos ocupa nosotros recurrimos a esta Corte de Apelaciones por cuanto se habían violentado todos estos preceptos legales y solamente se habían admitido en primera instancia las pruebas de la presunta victima, pero demostrando poco o ningún interés por las pruebas del imputado, así quedó establecido en los folios 196 al 200, por lo cual resultaba evidente la inmotivación en la sentencia por mala interpretación y por ende mala aplicación de la norma, no obstante esta honorable Corte desaplicó y mal interpretó el contenido del artículo 22 Ejusdem, y esto señores Magistrados, es violación a los derechos humanos y de las garantías constitucionales ofrecidas por el máximo ordenamiento jurídico vigente (Sic)…”. (Resaltado del recurso).

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 

El recurrente en la denuncia que precede, pretendió impugnar la decisión de primera instancia y de la Corte de Apelaciones a la vez, con lo cual contradice el criterio reiterado de la Sala, conforme al cual, el recurso de casación es una vía para revisar exclusivamente, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

 

 

A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha asentado que:

 

“… Por tanto, atacar conjuntamente las decisiones del tribunal de primera instancia como a la alzada, viola expresamente el contenido de la precitada norma, debiendo desestimarse por manifiestamente infundada esta denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Sentencia N° 520 del 14 de octubre de 2008

 

Así mismo, la Sala ha indicado:

 

“…el recurso de casación es admisible, además, contra las decisiones, vale decir las sentencias o los autos, que dicten las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia Nº 482 del 16 de noviembre de 2006).

 

Por otra parte, la Sala observa que, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,  denunciado como infringido, está referido a los presupuestos de apreciación del material probatorio debatido en la causa, basados en el sistema de la sana crítica. Dicha norma, no puede ser violada por las Cortes de Apelaciones, a menos que se promueva prueba ante la alzada, que no es el caso, en virtud que por su naturaleza procesal, su aplicación es propia del juicio oral y público, que es la fase del proceso en la cual se deben valorar todos los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate.  

 

En derivación, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señaló lo siguiente:

 

 

 “…TERCERO:  Denuncio la mala interpretación y por ende la mala aplicación que del artículo 16 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal hace esta honorable Corte de Apelaciones, al decir (folio 203), que la misma no se puede pronunciar sobre lo ya depuesto por la víctima durante el juicio oral, porque ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente lo cual constituiría una usurpación de la función que es exclusiva del juez de juicio” .  Pero es que al nosotros recurrir ante esa instancia lo único que estamos buscando es que se subsanen los vicios y omisiones cometidos por el juez ad quo, y que representan absoluta indefensión de mi defendido, por lo tanto siendo como real y efectivamente es responsabilidad en este caso de la Corte de Apelaciones decidir sobre tales vicios, mal se podría pensar siquiera que esta estaría usurpando funciones si ordena oír en un nuevo y transparente juicio a las partes pues esa es su naturaleza, para eso se recurre a una instancia superior, por lo tanto resulta total y absolutamente violatorio esta decisión de negar el derecho que tiene mi representado de ser oída su defensa en un nueve juicio, porque en este caso no se trata de juzgar por juzgar, no, sino de llegar a la verdad última y establecer responsabilidades, pues este sin duda es el espíritu y razón de la existencia de instancias superiores, por otro lado esta Corte de Apelaciones debió diligentemente avocarse a estudiar esta causa en donde se evidencian las temerarias acusaciones de la presunta víctima, pues ninguna de sus declaraciones fueron precisas por lo tanto no se ajustaban o por lo menos ofrecían dudas al juzgador, pues esto sencillamente con un mínimo de acuciosidad del juzgador se pudo haber determinado el asunto y por ello se hacía necesario ordenar un nuevo y transparente juicio, para determinar con las pruebas allegadas la veracidad de este embrollo.  Pues resulta totalmente alejado de la realidad y por ende mal interpretado el párrafo incorporado a este decisión por el juez ponente de la honorable Corte de Apelaciones el cual ese parte del contendido en una decisión del máximo tribunal en su sala de casación penal, la cual fue dictada en fecha 09 de marzo de 2.00, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. ‘El establecimiento de los hechos, … en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esta competencia le esta asignada exclusivamente al Juez de Juicio”.  Fin de la cita.  Claro que esto es así, pero no menos cierto es el hecho de que la Corte de Apelaciones puede aplicar el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y con esto jamás se podrá pensar que esta usurpando funciones del ad quo.   (Sic)…”.(Resaltado y subrayado del recurso).

 

 

La  Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el recurso de casación se interpone contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones, en su función juzgadora como tribunales de alzada, con el fin de verificar las presuntas irregularidades denunciadas en su contra.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

 

“…para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe exponer las razones de derecho que demuestren que la decisión recurrida cometió un vicio cuya relevancia amerita su nulidad y tal vicio, evidentemente, debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…”. (Sentencia N° 24 del 6 de febrero de 2007).

 

En esta denuncia, el impugnante, señala como motivo de procedencia del recurso de casación “… la mala interpretación y por ende mala aplicación…”, del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de inmediación, que señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

 

Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

 

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

 

 

Por tanto, mal puede pretender el recurrente, que la Corte de Apelaciones valorara la declaración de la víctima rendida en el juicio oral y público, cuando ello es una función propia del tribunal de instancia.

 

En consecuencia, lo ajustado a derecho en la presente denuncia, es desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

QUINTA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señaló:

 

 

 “…QUINTO: Finalmente denuncio la falta de equilibrio, dominio propio y transparencia del magistrado ponente de esta honorable Corte de Apelaciones en su consideración final, y que me voy a permitir transcribir.  “Por último esta Corte insta al defensor del acusado José Hernando Osorio, abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, para que en lo sucesivo, cuando dirija escritos contentivos de recursos de apelación de sentencias ante esta alzada, los mismos cumplan con la técnica adecuada y se ciñan a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal”.  Porque esto simplemente denota soberbia, cosa que le está vedado a un juez impartidor de justicia, por cuanto mal podía haber dictado una justa decisión si desde el comienzo de sus consideraciones ya venía arrastrando la constante de que se había omitido técnicas y formalismos de ley, cuando nuestra novísima Constitución Nacional en su artículo 26 lo prohíbe, pues para el legislador lo único que importa es la verdad aunque para ello deba llegar a sus ultimas consecuencias el juzgador, por lo tanto estando plagada esta decisión de vicios de fondo, forma y subjetividades que la hacen nula de pleno derecho, quiero ratificar mi deseo de anunciar formalmente RECURSO DE CASACIÓN,

(…)

Pido que el presente RECURSO DE CASACIÓN, sea oído y tramitado oportunamente enviado al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal para su admisión y prosecución de esta causa (Sic)…”. (Subrayado y resaltado del recurso).

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la denuncia que antecede, el impugnante no indica el motivo de procedencia del recurso de casación, ni la norma denunciada como infringida. Argumentando su alegato en un señalamiento expreso de la Corte de Apelaciones, respecto a la técnica exigida para la interposición de los recursos de apelación establecida en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal situación no puede ser planteada como un motivo para la fundamentación del recurso de casación.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado:

 

“…El artículo 462 ejusdem, ordena interponer el recurso de casación por medio de escrito fundado, indicando en forma clara, los preceptos legales violados, por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o por errónea interpretación normativa, expresando también de qué modo se impugna la decisión, con señalamiento de los motivos que lo hacen procedente…”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 606 del 5 de noviembre de 2007).

 

 

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 11 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

 

“… La interposición de un recurso de casación debe estar cubierta de  ciertas formalidades y en tal sentido únicamente pueden ser recurribles los fallos expresamente establecidos y en los casos específicamente mencionados por la Ley Adjetiva Penal. Es por esto que el incumplimiento de los requisitos expresamente exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir en casación trae como consecuencia su desestimación…”.

 

 

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el recurso de casación propuesto por la defensa no está debidamente fundamentado, en virtud que presenta sus planteamientos de manera general, lo que imposibilita a la Sala, conocer la verdadera pretensión del recurrente y contraría el contenido del citado  artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma de interposición del recurso de casación.

 

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

           

 Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano José Hernando Osorio Osorio,

 

Publíquese,  regístrese, ofíciese lo conducente  y remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas  (19)   del mes de febrero  de  dos  mil  nueve.  Años   198° de  la  Independencia  y  149° de   la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (Ponente)

                                              

                         La Magistrada,

 

 

 

                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

            El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

                                      GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ERAA/

Exp: N° 08-476

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto; en la segunda denuncia se alegó la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señaló la Sala que dicha norma“... no puede ser violada por las Cortes de Apelaciones, a menos que se promueva prueba ante la alzada, que no es el caso, en virtud que por su naturaleza procesal, su aplicación es propia del juicio oral y público, que es la fase del proceso en la cual se deben valorar todos los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate”. (Subrayado de la disidente).

 

       Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas, no lo es, el hecho de que tal función sea exclusiva del Tribunal de Juicio, por lo tanto no sólo el tribunal de juicio puede infringir dicha norma. Es el caso que la Corte de Apelaciones puede infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando sea ella quien aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 eiusdem.

 

También es importante destacar que éste no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el tribunal de juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la corte de apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

 

En este caso, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la corte de apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas las razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                  La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0476 (EAA)

 

El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González