Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93218, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO, cédula de identidad 12509956.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinte (20) de septiembre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por ADONAY SOLIS MEJÍAS (presidente), JOEL ANTONIO RIVERO (ponente) y  LISBETH KARINA DÍAZ, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido el veintinueve (29) de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal (extensión Guanare), que condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias correspondientes, por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ.

 

            Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000395, y como ponente al Magistrado Dr. PÁUL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuera admitido y declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias.

 

Como primera denuncia el recurrente señaló la infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación del recurso de casación), manifestando:

 

“considero que el [a quo] incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados;  sólo se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin [el] análisis…de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral que conllevará a determinar…[de] cuáles de éstos medios de prueba emerge la determinación de la responsabilidad…en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de  Homicidio  Intencional  Calificado; siendo en consecuencia...ignorado por la Corte Accidental de Apelación quien convalidó dicho vicio, al realizar sólo un resumen de lo indicado por la Juez de Juicio, para [que] luego sin motivación sostuviera que no le asistía la razón [al] recurrente…lo cual infringió…la sentencia en segunda instancia recurrida…lo establecido en el artículo 456 de la ley adjetiva penal…En este orden de ideas, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones no analiza directamente los órganos de prueba, no es menos cierto que la prueba lleva mediatizada, partiendo de lo establecido por la recurrida en Primera Instancia…de la lectura y [el] análisis realizado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se observa que la recurrida sólo se limita a la repetición y transcripción literal de la sentencia definitiva de carácter condenatorio, estableciendo que el referido juzgado de juicio…si analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, pero en su esencia dicha decisión de la Corte de Apelaciones, no contiene una motivación adecuada y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los fines de garantizar la expectativa de resolución que se espera de tan importante decisión judicial, por tal razón considera quien recurre, que en cuanto a la primera denuncia se ha vulnerado la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional…En este orden de ideas, la sentencia impugnada en casación ratificó los vicios alegados, a pesar que la decisión sometida a su consideración no expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su resolución judicial, para estimar casi la totalidad de los elementos probatorios…siendo la función de la Corte de Apelaciones, de verificar la existencia o inexistencia de vicios [en la] sentencia definitiva recurrida, examinado si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”. (Sic).   

 

Por su parte, en la segunda denuncia el impugnante alegó la infracción del artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación del recurso de casación), argumentado:

 

“Según lo establecido por la juzgadora de primera instancia la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios: SERAFÍN GREGORIO COLMENÁREZ TIMAURE, RAFAEL BRUZUAL VILLEGAS, SALAS BARTOLOMÉ GARRIDO, EDDY GRATEROL, JOSÉ FÉLIX MUCHACHO RIVAS, YOVANNY ENRIQUE OLÍVAR así como los testigos: JOSÉ ANÍBAL TORRES, CIPRIANO CORNELIO MADROÑERO CASTILLO, (que a pesar de haberlas estimado el tribunal como ciertas no fueron comparadas con las declaraciones en las cuales se fundó la juzgadora para acreditar el hecho y la consecuente responsabilidad penal de mi defendido) MAGALY DEL CARMEN UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, RASAURA VALDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMINGO TORRES MONTILLA, CARLOS BRICEÑO BRICEÑO, MARÍA LORENZA CHINCHILLA y MARÍA AUGUSTINA TORRES, por cuanto de la lectura realizada al extracto arriba indicado, se evidencia que la recurrida sólo toma las declaraciones de las ciudadanas YOIBIS JOSEFINA LEAL y JOHANA ELIZABETH DELGADO DÍAZ, a los fines de establecer el hecho y su consecuente adecuación típica. Apartándose de la comparación con el resto de los órganos de pruebas a los fines de verificar la consistencia y verosimilitud con el resto de los órganos de prueba antes precisados. En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurrió la juez de juicio al no indicar y/o precisar cuáles fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado en el tipo penal de homicidio intencional calificado en grado de autoría cometido con alevosía, pues no realizó la comparación y decantación de los demás medios de pruebas, a los fines, de determinar la acreditación de responsabilidad en el tipo penal antes indicado. En el presente caso, se evidencia palmariamente que la juzgadora de primera instancia en el capítulo denominado FUNDAMENTO[S] DE HECHO y DE DERECHO termina atribuyendo una coautoría a unos sujetos procesales distintos que no intervinieron en la mencionada relación [del] proceso…Así las cosas, se denota el craso error de la juzgadora de primera instancia en funciones de juicio, por lo que incurre en el vicio denominado incongruencia lo cual anula los efectos de la presente decisión. Sobre este punto la Corte consideró que no fue un elemento transcendental para anular el fallo de Primera Instancia…la recurrida se limitó [a] indicar “no le asiste la razón al recurrente”, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizado y comparados a los fines de sostener la validez de la decisión impugnada. En este sentido la recurrida omitió dar una motivación fundada, con lo cual incurrió en la inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene toda persona de conocer las razones y/o argumentos por lo que se toma dicha decisión judicial, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma tal y como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…se deprende que la juez de primera instancia no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las correspondientes; por lo que, a juicio del que recurre, la sentencia de primera instancia se encuentra viciada al no dar cumplimiento a las exigencias legales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicho vicio fue convalidado por la recurrida. La recurrida como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible…Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que la juez de primera instancia en la sentencia que fue objeto de la decisión recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente en base al vicio denunciado el cual produce la revocación es anular la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa”.  (Sic).  

 

En la tercera denuncia planteó la falta de aplicación de los artículos 456 y 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis), expresando:

 

“la recurrida en cuanto a su resolución…no aporta un análisis de la decisión objeto del primer cuestionamiento, debido a que la juez de juicio vulneró el principio de valoración, es decir la sana crítica racional, al momento de realizar el proceso de valoración y decantación de los testigos que fueron aportados por la defensa. En este sentido, la recurrida igualmente desatendió la tercera denuncia presentada [en el recurso de apelación] y en consecuencia infringió lo establecido en los artículos 456 del código adjetivo penal, el cual indica que las decisiones de la Corte de Apelaciones que resuelvan dichos recursos de apelación de sentencia de carácter definitivo deberán ser MOTIVADOS, es por ello, que considero que dicha decisión de la  recurrida conlleva en una repetición y convalidación del vicio de la juez de Primera Instancia, quien no expresó conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal cual fue el método de valoración utilizado para arribar a dichas conclusiones, sobre el desestimar las testificales, así como infringió el ordinal 3° del artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal…puede concluirse que en el presente caso se ha privado al condenado y a la sociedad de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo recurrido en Primera Instancia por el Juzgado de Juicio No. 1 y en consecuencia [fue] objeto de convalidación de los vicios [por] la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa. El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, razón por la cual el recurso interpuesto debe declararse con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia [de] segunda instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

 

II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifica: 

 

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo   de   Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO.  Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Guanare), en sentencia  del  veintinueve  (29)  de  febrero de 2012 (cursante de los folios noventa y cuatro -94- al ciento treinta y nueve -139- de la séptima pieza del expediente), son:

 

“el día 16 de agosto de 2009, a las 5:30 a.m, en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, carretera nacional Barinas, el ciudadano Luis Eduardo Díaz iba en compañía de su esposa Leal Yoibys Josefina y al ver al [ciudadano] Humberto Torres Totumo se acercó a él, cruzando la vía para ir hasta donde estaba, al llegar hasta donde él, Humberto Totumo le propinó un golpe en la cara…quien cae inconsciente al pavimento; circunstancia  ésta que ha quedado plenamente acreditado en el debate probatorio…[las] ciudadanas Yoibys Leal y Johana Delgado estaban tratando de levantar del piso [a la víctima] cuando Humberto Torres Totumo se dirige a la camioneta Wagoner, Marca Jeep, color marrón, año 1981, placa PAC-424, se monta…dando la vuelta…y embiste intencionalmente [con] el vehículo [a] Luis Díaz, Leal Yoibys Josefina y Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban inclinadas tratando de levantar a Luis Eduardo Díaz…el ciudadano Luis Eduardo Díaz, falleció por traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA, TRAUMATISMO TORÁXICO FRACTURA COSTALES, POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR…En atención a este análisis quedó acreditada la conducta del acusado en contra de la víctima al dirigir el vehículo que conducía en su contra, en el momento en que ésta yacía en el pavimento a consecuencia de un golpe que le había ocasionado”. (Sic).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

                                         

El recurso de casación por su excepcionalidad, es reservado para evaluar fundamentalmente la aplicabilidad e interpretación de la ley. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía derivada del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

  “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Norma jurídica transcrita de donde se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y  forma establecida por la ley.

 

De ahí que, en lo que respecta al primer supuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, defensa legitimada según el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta de juramentación de la defensa inserta como folio ciento dieciséis (116) de la pieza No.1 del expediente.

 

Por otro lado, conforme al segundo supuesto, el recurso de casación fue interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, es decir, en tiempo hábil, de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del cómputo efectuado por el ciudadano abogado JUAN ALBERTO VALERA, Secretario de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cursante en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza No. 8 del expediente.

 

Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada dictada el veinte (20) de septiembre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, trata de aquellas recurribles en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Así pues, revisadas como han sido las causales de admisibilidad del recurso de casación, conviene puntualizar el contenido de cada una de las denuncias establecidas en el recurso de casación.

 

La primera denuncia atribuye el vicio de inmotivación a la sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. A juicio de la defensa la alzada sólo realizó un resumen de lo indicado por el tribunal de juicio, y estableció sin ninguna motivación  que no le asistía la razón, limitándose a repetir aspectos establecidos en la decisión de la primera instancia, omitiendo efectuar una resolución razonada del recurso de apelación. En consecuencia, se admite esta denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por su parte, la segunda denuncia atribuye la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual a criterio de la defensa carece de análisis y comparación de las deposiciones de funcionarios y testigos que concurrieron al proceso, así como de los motivos que produjeron la determinación del hecho y la responsabilidad del ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO en el delito de homicidio intencional calificado.

 

 Argumentación materializada en la presente denuncia que se encuentra dirigida a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, apoyándose en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, situación  que no es censurable a través del recurso de casación por mandato del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que éste recurso extraordinario sólo podrá ser interpuesto contra las decisiones de la Corte de Apelaciones que resuelven sobre la apelación.

 

 En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con la tercera denuncia el recurrente expuso de manera imprecisa que la alzada desatendió denuncias interpuestas en el recurso de apelación (primera y tercera), sin expresar en qué consistió el vicio atribuido a la decisión de la Corte de Apelaciones, apoyándose en situaciones sobre la valoración y decantación de los testigos  que  sólo le corresponde conocer al juzgado de juicio en virtud del principio de inmediación. Denotándose que la presentación del recurso de casación obedece al propósito de mostrar su descontento con el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, el cual le fue adverso.

 

 En consecuencia, la presente denuncia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

              En virtud de lo anteriormente referido, la Sala de Casación Penal ADMITE la primera denuncia plasmada en el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO  contra el fallo dictado el veinte (20) de septiembre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y en consecuencia CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Asimismo DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda  y tercera denuncia propuesta en el recurso de casación incoado por el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, defensor del ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  dicta los pronunciamientos siguientes:

1)          ADMITE la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO, contra la decisión dictada el veinte (20) de septiembre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

2)           CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

3)          DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda y tercera denuncia planteadas en el recurso de casación propuesto por la defensa, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese,  regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, en  Caracas, a los  veintidós  días del mes de febrero                  del año 2013  Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. 

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

    El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                              

                                                                                                       El Magistrado,

 

                                                                                      PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                               (Ponente)

                 La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                                                        

                                                                              La Magistrada,

 

 ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

           

               

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2012-000395

PJAR