Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sentencia dictada el 17 de mayo de 2007, estableció los siguientes hechos: “…V- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO(Omissis)

Ahora bien, en el caso de autos, quedó plenamente demostrado de la declaración de los dos funcionarios que practicaron el allanamiento Carlos Carrero y Arwin Alexis Osorio Rodríguez, los cuales son contestes y coincidentes en señalar que en la vivienda ubicada en el 23 de enero, sobre la cual se practicó posteriormente una inspección a la misma, se encontró droga siendo aprehendido el ciudadano Sánchez Richard, pues el mismo fue hallado dentro de la vivienda, demostrándose que efectivamente se trataba de cocaína con un peso de doscientos veintiún gramos con novecientos miligramos, lo cual se evidencia de la propia declaración de la experto Nersa Socorro Rivera, rendida en la audiencia de Juicio oral y público.

Aunado a lo anterior, del acta de allanamiento, se evidencia que fue hallado igualmente dinero dentro de la misma bolsa en la que fue hallada la droga, un probador de dinero, una tijera marca stainless, y bolsas plásticas, lo cual encuadra en el delito de distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de acuerdo en lo señalado en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que adminiculadas todas estas pruebas, este Tribunal concluye que efectivamente el acusado Sánchez Richard, es responsable penalmente de la comisión de este hecho punible, debiendo en consecuencia declararlo culpable…”.

 

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Décimo de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: “…Primero: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD  ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, de las actas tanto policial y de allanamiento practicadas, en fecha 13 de octubre de 2001, en lo que respecta a la investigación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; así como de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, referente con la investigación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Segundo: DECLARA CULPABLE al acusado RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba,… titular de la cédula de identidad N° V-11.508.795… en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Yhonny Ramírez Azuaje y Jhon Alberto Sandoval Rubio, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: CONDENA AL ACUSADO RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Ramírez Azuaje Yhonny y Jhon Alberto Sandoval Rubio, con la pena de prevista en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, por ser la que más le favorece; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por ser la que más le favorece y aplicando el concurso real de hechos punibles.

Cuarto: ABSUELVE al acusado RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, en los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Quinto: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO DENNIS (sic) ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS... titular de la cédula de identidad N° V-14.099.888… en el delito de HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio del ciudadano Jhon Alberto Sandoval Rubio.

Sexto: CONDENA AL ACUSADO DENNIS (sic)  ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio del ciudadano Jhon Alberto Sandoval Rubio, con la pena prevista en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, por ser la que más le favorece.

Séptimo: ABSUELVE al acusado DENNIS (sic) ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio del ciudadano Jhonny Ramírez Aguaje, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales Frank Rivas, Cuellar Wolfang y Jorge Montoya.

Octavo: Condena a los acusados RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ y DENNIS (sic)  ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas del proceso.

Noveno: Ordena el decomiso de las armas incautadas en la presente causa y su remisión al Parque Nacional de Armas.

Décimo: Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Tercera, tuvo fundados elementos para acusar a los ciudadanos RICHARF ALEXANDER SÁNCHEZ y DENNIS (sic) RODRÍGUEZ ONTIVEROS, por los delitos en los que resultaron absueltos…”.

 

Contra esa decisión ejercieron recurso de apelación, los ciudadanos abogados Dixón Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 44.562 y 44.385, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano acusado RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ.

 

El 10 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Eliseo José Padrón Hidalgo (Ponente), Gersón Alexander Niño e Iker Zambrano Contreras, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el defensor del ciudadano acusado RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrieron en casación los defensores del ciudadano acusado RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el recurso de casación fuese contestado, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 16 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 en relación con el 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor Gersón Alexander Niño, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…”.

 

            Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: SÁNCHEZ DÍAZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…”.

 

Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

 

Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.

 

            Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado de la Sala).

 

En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal   en   Caracas,   a   los   siete  (7) días del mes de   febrero  del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams.

RC08-016.