Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.-

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 22 de junio del año 2000 en la intersección de la avenida 69B con la calle 72D de la urbanización “El Prado” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde el ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR retrocedió el camión de recolección de basura que conducía y colisionó con la moto del ciudadano JONATHAN MOLERO, quien murió como consecuencia de “traumatismo craneoencefálico con fractura de cráneo”. El ciudadano ERWIN FUENMAYOR iba en la parte trasera de la moto y sólo presentó fractura del pie derecho.

 

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana Juez Presidente abogada CATRINA LÓPEZ, el 12 de marzo de 2002 CONDENÓ al ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ZUNIAGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-4.301.409, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los artículos 411 y 422 (ordinal 2º) del Código Penal.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano acusado.

 

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la conducción de los Jueces abogados MARÍA SILVA GARCÍA, TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN (ponente) e IVÁN VILLALOBOS FERRER, el 19 de junio de 2002 declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación (únicamente respecto del delito de homicidio culposo) el abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO en su carácter de Defensor del ciudadano acusado.

 

El abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y los ciudadanos abogados LINO FERNÁNDEZ SALOM y ARCENIA URDANETA NAVA, apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana YORNELA COROMOTO MORALES BOHÓRQUEZ, presentaron separadamente los escritos de contestación al recurso de casación.

 

            El  14  de diciembre de  2001 constituyóse  la Sala de   Casación  Penal, el 18 de septiembre de 2002 se recibió el expediente remitido por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia y el 20 de septiembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación del artículo 6 “eiusdem” porque la recurrida incurrió en denegación de justicia al considerar que “resultaba inoficioso realizar consideraciones respecto a la segunda denuncia del recurso de apelación por tratarse de los mismos motivos y alegatos realizados en el primer motivo denunciado”.

 

Según el recurrente, los fundamentos de Derecho de la primera y segunda denuncias del recurso de apelación eran diferentes y tal circunstancia hacía obligatoria la resolución de las mismas.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente omitió señalarle a la Sala en qué consistieron los alegatos esgrimidos en la denuncia que señaló como no resuelta por la Corte de Apelaciones y la relevancia que tuvo dicha omisión en la parte dispositiva del fallo recurrido.

 

La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”.

 

La imprecisión del recurrente obliga a la Sala a desestimar la denuncia por manifiestamente infundada.  Tal desestimación se basa en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 364 “eiusdem” porque existe imprecisión acerca de la identidad del ciudadano acusado.  Para fundamentar su afirmación explicó lo siguiente:

 

“...Es el caso que la sentencia recurrida en su encabezamiento al transcribir parcialmente los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, identifica al acusado con el nombre y apellidos como ‘ALEXIS JOSE SALAZAR ZUNIAFA’. Y mas (sic) adelante le cambio (sic) el segundo apellido por ‘ZULIAGA’.

Ahora bien., de acuerdo a lo descrito en el escrito acusatorio Fiscal y Querella se señala como autor del delito a ALEXIS JOSE SALAZAR ZUNIAGA, en la sentencia de la primera instancia, se observa que al identificar a las partes y referirse al acusado lo identifican con los nombre (sic) y apellidos como ALEXIS JOSE SALAZAR ZUNIAGA, pero en su capitulo (sic) IV, al referirse a ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO,’ al nombrarlo lo indica como JOSE SALAZAR., es decir se cambia u omite el primer nombre del acusado, lo cual no verifica la recurrida, por el contrario por cuanto le cambia el segundo apellido al acusado por el de ZULIAGA, empeora la situación, en este sentido. La obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, Cuarta Edición, Pérez Sarmiento, Eric, Pág. 521; dice: “...En general, y siguiendo las pautas tradicionales de la casación Venezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal,  pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 los siguientes: ...b). La indeterminación subjetiva, si en la sentencia no se identifica debidamente a los acusados o se omite algunos de ellos, con infracción del número 1 del artículo 364...”.   

 

Por otra parte denunció la infracción del ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal porque la recurrida (al examinar el recurso) consideró que el tribunal de primera instancia resolvió los alegatos de la Defensa y tal no ocurrió.

 

El impugnante insistió en sostener que el tribunal de primera instancia no mencionó los alegatos expuestos por la Defensa durante el desarrollo del juicio oral y público; y especialmente el referido a la “conducta imprudente del ciudadano JONATHAN ALBERTO MOLERO MORALES al conducir su moto a excesiva velocidad, transgrediendo además la señal de PARE”.

 

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante no puede imputarle a la Corte de Apelaciones la infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal pues dicha disposición prevé los requisitos que debe contener la sentencia del tribunal de primera instancia.

 

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que “las Cortes de Apelaciones podrán infringir dicha disposición únicamente cuando declaren con lugar el recurso de apelación fundamentado en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estarán obligadas a dictar una sentencia propia” y tal no ocurrió.

 

            Además el impugnante debió referirse en casación únicamente a los vicios de la sentencia recurrida y no señalar (como lo hizo) los vicios cometidos por el tribunal de juicio.

 

            Así que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la errónea interpretación de los artículos 148 y 359 “eiusdem” y explicó los motivos que le asisten para denunciar tales infracciones.

Destacó que la errónea interpretación del artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal ocasionó una desigualdad entre las partes pues se permitió la participación del asesor técnico promovido por el representante del Ministerio Público y se le negó al ciudadano acusado la posibilidad de estar asistido por el ciudadano GUSTAVO LOBO.

 

También denunció la falta de apreciación del resultado del careo efectuado entre los ciudadanos testigos JACKSON PARRA, ATILIO RÍOS y ERWIN FUENMAYOR GALBÁN.

 

Así mismo destacó la negativa del tribunal de juicio de permitir la incorporación de los ciudadanos MARCOS JAIME y MARÍA SIERRA al mencionado careo, denunciando la violación  de los derechos de Defensa e igualdad entre las partes.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            En el presente caso la Defensa del ciudadano acusado denunció la errónea interpretación de dos disposiciones de carácter adjetivo que desarrollan puntos diferentes.  Siendo así, la Sala estima que tales infracciones debieron denunciarse separadamente.

 

Además el impugnante olvidó destacar la relevancia de los vicios denunciados.  Es necesario agregar que tal y como sucedió en la denuncia anterior, la Defensa impugnó la sentencia del tribunal de juicio pese a que interpuso recurso de casación contra el fallo de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

            La evidente imprecisión del recurrente causa la desestimación de la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 1, 12 y 13 “eiusdem” y alegó lo siguiente:

 

“... la recurrida, en base (sic) a la denegación de Justicia, a la falta de aplicación del artículo 364 ordinal 1º y 2º y, a la errónea interpretación que hace de los artículo 148 y 359 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal se acomoda con los desaciertos jurídicos del Tribunal de Primera Instancia impugnados, para declarar sin lugar mi recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera Instancia; resultando así gravemente lesionado derechos del acusado, vulnerando el principio de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, previsto en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; consagrados como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela en su artículo 49; provocando estado de INDEFENSION al acusado, y, por ende su decisión es contrario (sic)  al principio de JUSTICIA como finalidad del proceso que contempla el artículo 13 del citado Código y, consagrado en los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional, como valor superior de su ordenamiento Jurídico y de su actuación para la realización de la Justicia...”.   

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Es evidente que la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, en virtud de que el impugnante denunció conjuntamente los distintos vicios imputados a la recurrida. Así mismo, la Sala observa que los principios y garantías constitucionales denunciados no resultan infringidos por la sola declaratoria sin lugar del recurso de apelación. Así se decide.

 

            En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho, pues resolvió los alegatos de la Defensa.

 

Además la Sala observó que durante el juicio oral y público se comprobó la culpabilidad del ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ZUNIAGA en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN MOLERO MORALES.  Así mismo constató que las pruebas debatidas en dicho juicio fueron debidamente incorporadas al proceso.

 

Es necesario aclarar que en ninguna parte del acta del debate oral y público consta que la Defensa haya solicitado la asistencia de un consultor técnico, específicamente del ciudadano GUSTAVO LOBO, para practicar la reconstrucción de los hechos en el lugar del accidente.  Lo que sí consta es que se adhirió a la solicitud del Ministerio Público en relación con la intervención del experto en planimetría (ciudadano GERARDO BARRETO) y en ningún momento se opuso a dicha intervención.  Por tanto, la Sala de Casación Penal, cumpliendo con su deber de revisión, estima necesario dejar expresa constancia de que no se violentó el principio de contradicción y ningún otro principio o garantía procesal del ciudadano acusado.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ZUNIAGA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 02-0391

AAF/lp