Ponencia de la  Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            Dio origen a la presente incidencia el escrito interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2010 por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 41.378, en su carácter de Defensor del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual solicita a dicha instancia judicial la remisión, a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del Cuaderno contentivo de la Recusación interpuesta en contra de la ciudadana Juez Auxiliadora Arias de Caraballo, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa seguida a los ciudadanos JULIO CESAR CARUCI CALLES, PABLO EMILIO PARRA HERNANDEZ y JOSE OSCAR ANGEL DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Armas de Fuego, cometidos en perjuicio de Yuban Antonio Ortega Urquiola (occiso) y el Orden Público, a los fines de que esta Sala resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado abogado en contra de la Decisión de la Corte de Apelaciones del estado Mérida  de fecha 19 de Octubre de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta por el acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES contra la mencionada Juez Primera de Juicio del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión de dicha Corte de Apelaciones que en la misma fecha 19 de octubre de 2010 declaró Con Lugar la Solicitud de Nulidad contra el Acta de Inhibición planteada por la Juez Primera de Juicio Auxiliadora Arias de Caraballo, interpuesta por los Abogados Juan Carlos Tabares, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena y la ciudadana Samia Abimeni Lesmes, Fiscal Octogésima Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Fundamentales, y Sonia Carrero, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

            La Corte de Apelaciones del estado Mérida, a cargo de los jueces Genarino Buitriago Alvarado (Presidente - Ponente), Alfredo Trejo Guerrero y Carlos Luis Molina Zambrano, dictó decisión en fecha 19 de octubre de 2010, donde resolvió la incidencia de Recusación en los siguientes términos:

“ …observa esta superioridad, que la recusación fue interpuesta fuera del lapso legal para realizarlo, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (…omississ…) Aunado a ello, se evidencia que estando en la etapa de conclusiones del Juicio Oral y Público, que es la etapa final del Juicio Oral, luego de haber otra, crear nuevas situaciones jurídicas que no están vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quien ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia (sic) se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo. Así mismo considera este Tribunal Colegiado, conveniente precisar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o finalizado con la recepción de las pruebas, donde deberán las partes emitir sus consideraciones sobre todo lo explanado en el desarrollo del contradictorio, en tal sentido no se puede pretender denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último de la Justicia, pues ello implicaría por una parte subvertir el orden procesal y por las circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar de dicho juicio y no debe utilizarse este mecanismo de manera que pueda comprometer la recta administración de justicia y el fin del proceso. Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que la presente recusación debe ser declarada improcedente, por no haberse interpuesto en tiempo hábil para hacerlo y encontrarse infundada.” (Resaltados de la Corte de Apelaciones del estado Mérida).

En la misma fecha la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la representación de la vindicta pública en la presente causa, en los siguientes términos:

 “…En el marco de lo anterior, esta Corte considera que como condicionantes a todos los miembros del Sistema de Justicia venezolano, entre los cuales tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo constituyen también los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, quienes como sujetos del proceso o como partes del proceso, deben actuar con conducta debida y justa, lo que implica una actuación de defensa de los derechos que representan sin violar reglas de lealtad, probidad y buena fe, lo contrario como en el caso de marras, implica incurrir en una conducta procesal indebida que se puede manifestar en una dilación indebida temeraria y maliciosa, pues en el presente caso se observa que el encausado Julio César Caruci y los abogados Reinaldo Contreras y Leix Teresa Lobo, a sabiendas que el estado y grado de la causa está en la presentación de las respectivas conclusiones, por parte del Ministerio Público y la defensa, ya concluido el debate oral y público, este (encausado) nombra nueva defensa como táctica dilatoria y los defensores que aceptan, con conocimiento de causa, pudiéndole causar un gravamen irreparable al estado, a las víctimas como a los co-imputados, a consecuencia de la maniobra y acto engañoso por parte del encausado Caruci, tendiente desviar (sic) el curso natural del Juicio de manera de evadir la búsqueda de la verdad, la Justicia y la aplicación de la ley … Ahora bien, tal como lo expresan los representantes del Ministerio Público en el escrito de solicitud de nulidad del acta de inhibición de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sostener el criterio, de que cada vez que dichos profesionales del derecho (Reinaldo Contreras y Leix Teresa Lobo) sean designados en una causa en la cual sea integrante del tribunal la honorable Juez Auxiliadora Arias sin más ni menos, trae como consecuencia a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, según el supuesto, la inhibición obligatoria de la Juez; sin embargo, si tomamos en consideración, que en la presente causa, el juicio data de aproximadamente nueve meses, que el estado ha erogado aproximadamente veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000) como honorarios a escabinos, aunado a los gastos convencionales por la activación del proceso judicial, y que el estado y grado de la causa es la presentación de las Conclusiones, es decir, ya concluido el debate oral y público, observando esta alzada que se le ha respetado la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todos los encausados en la presente causa…declarar con lugar la presente inhibición comprometería la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los encausados PABLO EMILIO PARRA HERNANDEZ, JOSE OSCAR ANGEL DAVILA y del propio JULIO CESAR CARUCI, Lo que convalidaría un fraude procesal…Ahora bien, lo que es muy distinto es un caso en el que sea distribuida la causa al tribunal y cuya designación de los abogados sea previa, ahí sí, debe prevalecer ese derecho del acusado de escoger un defensor de su confianza, pero cuando ese derecho es utilizado como un completo abuso de sus atribuciones, de manera desleal con el proceso, el estado a través del órgano jurisdiccional tiene los mecanismos jurídicos para evitarlo.”(Folios 216, 218, 219, 220, 221 y 222 Pieza Cuaderno de Nulidad)”

            En fecha 3 de noviembre de 2010 se dio entrada  y cuenta por ante esta Sala de los Cuadernos de Recusación y Nulidad relacionados con el juicio seguido al ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, remitidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Planteamiento de la Defensa:

            El abogado Oscar Marino Ardila Zambrano alegó sobre la decisión que declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta en la presente causa, lo siguiente:

         “Habiendo esta Corte de Apelaciones recibido el presente cuaderno de recusación y una vez que le dio entrada le asignó el Nº LK01-X-2010-00057 ante usted(es) con el debido respeto ocurro para exponer: basado en esta RECUSACIÓN, ESTA Corte de Apelaciones en fecha 19 de Octubre del año 2010, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA, ALEGANDO COMO FUNDAMENTO LA EXTEMPORANEIDAD Y LA FALTA DE ARGUMENTACIÓN. Ahora bien partiendo de que ESTA RECUSACIÓN, fue declarada, SIN LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES, ALEGANDO EXTEMPORANEIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN, como ya dije, conociendo en primera instancia por esta Corte de Apelaciones, en mi carácter de defensor debidamente juramentado, FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO; decisión (sic) esta que pese a que no se me fue notificada formalmente, en fecha 19 de Octubre del año 2010, me juramenté, lo cual hace que a partir de ese momento se considere que hubo una citación presunta. FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA Y ESTANDO DENTRO DEL LEGAL ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN Y LO PRESENTO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES CON LA OBLIGACIÓN QUE TIENE DE EMITIRLO A LA SALA PENAL QUE ES QUIEN EN DEFINITIVA CONOCERÁ DE LA MISMA… que en mi condición de defensor del acusado JULIO CESAR CARUCI, quien recusó formalmente a la Juez de Juicio N°1 Dra Auxiliadora Arias de Caraballo; esta recusación subió por efecto de ley a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esa Corte de Apelaciones se pronunció como primer pronunciamiento o en primera instancia… Por razones que se desconocen las pruebas promovidas por mi defendido no fueron agregadas al Cuaderno de Recusación, ni por la Juez recusada, ni solicitada por la Corte de Apelaciones antes de resolver….Violando a su vez el principio universal que rige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 18 de CONTRADICCIÓN. El solo hecho de esta violación da de por si evidentemente causal de nulidad de la decisión que tomo por demás expedita (sic), al resolver en un día cuando la causa le llegó a su sede, ojalá fuera así en todas las causas, sin notificación a las partes para que contestaran el mismo. Segundo: La razón formal o justificación de la Corte de Apelaciones  para decretar SIN Lugar (sic) la RECUSACIÓN Planteada,  (sic) sin tocar y analizar en absoluto el escrito con petitorios interpuesto por el recusante …Honorables magistrados, la recusación fue planteada por mi defendido ante una incidencia sobrevenida, y ante su desconocimiento inicial, esperó el día de la audiencia inmediato para presentar el escrito ya que el defensor asignado e impuesto, ni siquiera le percató (sic) de esta posibilidad; por tal ante incidencias sobrevenidas es indudable que es en ese momento o en el de mayor brevedad que se debe recusar, cosa que hizo mi defendido…. “BASADO EN JURISPRUDENCIAS CITADAS UP SUPRA CONSIDERO CIUDADANA JUEZ QUE USTED ME VIOLO EL DEBIDO PROCESO, QUE USTED ME VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA, CUANDO ACEPTO UN NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO DEFENSOR PUBLICO, AJENO AL QUE TENIA INDEPENDIENTE DE LAS RAZONES INTERNAS ADMINISTRATIVAS DE QUE HAYA SIDO LA RAZON, MAXIME CUANDO EL ABOGADO JESUS BRICEÑO VENIA SOSTENIENDO UNA DEFENSA PROBA, PROFESIONAL, HUMANA, QUE SE HABIA GANADO MI CONFIANZA, SIN HABERME PARTICIPADO DE DICHA DESIGNACION”… Siendo así como señala la Corte de Apelaciones que no está debidamente fundamentada la recusación y los argumentos por los cuales consideró mi defendido que la Juez le había violado sus derechos y por tal la recusó… ”( Folios 86, 87, 88,89, 99 Pieza Cuaderno de recusación )”.

            El referido abogado por otra parte, alegó lo siguiente respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró Con Lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por la representación Fiscal:

         “FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA Y ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN Y LO PRESENTO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES CON LA OBLIGACION QUE TIENE DE REMITIRLO A LA SALA PENAL QUE ES QUIEN EN DEFINITIVA CONOCERÁ DE LA MISMA. APELACIÓN QUE SE PRESENTA CONTRA LA DECISIÓN EMANADA DE ESTA CORTE DE APELACIONES QUE DECLARA CON LUGAR UNA SOLICITUD DE NULIDAD EMANADA DE LOS FISCALES JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, SAMIA ABIMENI LESMES Y SONIA CARRERO Y QUE FUE FUNDAMENTADA EN LA DECISION QUE DECLARÓ CON LUGAR DICHA SOLICITUD DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010. …La Corte de Apelaciones NO NOTIFICO (sic) A LAS PARTES Y EN PARTICULAR AL ACUSADO Y A SUS ABOGADOS LEIX TERESA LOBO Y REINALDO CONTRERAS PARA QUE CONTESTARAN EL MISMO…mi defendido lo que hizo fue agotar su derecho a la defensa, luego que por un acto arbitrario, la Coordinación de la Defensoría Pública, sin explicación  ninguna, sin notificación alguna a mi defendido sustituyera de la defensa al Abogado Jesús Briceño, quien venía sosteniendo la defensa durante casi un año y le impusiera un defensor público a lo bravo, quien para colmo a su vez se presenta a la audiencia sin haber leído ni una letra del expediente; y sin pedir la suspensión para imponerse del mismo, acción esta que en la audiencia del 08 de octubre del año 2.010, el hoy mi defendido protestó airadamente, insistiendo en no quererlo como defensor, y aun así se le fue impuesto por decisión de la Juez Auxiliadora Arias Caraballo y que para garantizarle su derecho a la defensa, por lo que se vio obligado a buscar un abogado de su confianza recayendo tan loable misión en mi persona…(cita decisión Nº 314 de la Sala de Casación Penal de fecha 2 de Julio de 2009, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte y continúa) POR TAL DONDE ESTA EL FRAUDE A LA LEY, EN HACER USO DE SU DERECHO A CONTAR CON UN DEFENSOR DE SU CONFIANZA QUE ES (sic) y utilizando un lenguaje coloquial, … la irregularidad en la que incurrió el Coordinador de la Defensa Pública al quitarle a su Defensor de Confianza independiente que fuera un defensor Público y sin notificación alguna, imponerle uno, en la violación en la que incurrió la Juez de Juicio Auxiliadora Arias de Caraballo que violando el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, lo obligó a estar en la Sala con un Defensor asignado a la fuerza…” (Mayúsculas y resaltados del solicitante). “(Folios 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Cuaderno de Nulidad)”.

Resolución de la Sala:

El abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor del acusado Julio César Caruci Calles (también mencionado en autos como Julio César Carusi Calles) interpuso ante esta Sala lo que él denomina un recurso de apelación, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2010, mediante las cuales en la primera declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el acusado mencionado en contra de la Juez Primera de Juicio Auxiliadora Arias de Caraballo y en la segunda decisión declaró CON LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la representación del Ministerio Público contra el Acta de Inhibición de la referida Juez de Juicio, por lo cual Ordenó que ésta continuara conociendo de la causa por no haber lugar a la inhibición.

Al respecto la Sala debe acotar, que son inimpugnables ante esta Sala  las decisiones dictadas por los tribunales de primera y segunda instancia sobre recusación o inhibición,  pues se trata de la resolución de incidencias que implican un dictamen expedito, a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez que conoce la causa y la celeridad del proceso, amén de que las decisiones impugnadas en el presente asunto no se encuentran sujetas a la Casación, por no tratarse de decisiones que resuelven sobre apelación ni poner fin al juicio o impedir su continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal considera pertinente  declarar Inadmisible el Recurso de Casación,  de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

            Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Oscar Marino Ardila, defensor privado del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   24  días del mes de   Febrero   de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,        La Magistrada Ponente,

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              El Magistrado,

Eladio Aponte Aponte                   Héctor Coronado Flores

 

 

La Secretaria,

Gladys Hernández González

 

BRML/bs

10 – 0370

 

El Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte no firmó por ausencia justificada.