Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 16 de enero de 2013, el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 105.200,  actuando según lo expuesto en su pretensión como defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO YÉPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.730.577, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa instruida contra su defendido, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas M.V.M. y R.B.S.V.M. (Se omiten sus identidades de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Violencia  contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° AP01-S-2009-11331 (alfanumérico de dicho Juzgado).

El 16 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 1 de febrero de 2013, se recibió vía fax el oficio N° 024-2013, contentivo de un informe constante de cinco (5) folios suscrito por la Juez Temporal Segunda de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionado con el presente expediente.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

De igual forma, el artículo 106 eiusdem, sobre el particular, dispone lo siguiente:

Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para apoyar la pretensión de avocamiento, el peticionante expresó lo siguiente:

“(...) Que con fundamento en el numeral 1 artículo 31 y en relación con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vengo a solicitar, como efectivamente solicito, el AVOCAMIENTO de la Causa No. AP01-S-2009-11331, de la nomenclatura del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el ABOCAMIENTO de esta Sala al conocimiento de ese asunto a fin que se orden (sic)  el juzgamiento en ausencia de mi patrocinado bajo mi representación letrada, conforme a las novísimas disposiciones del artículo 327 del COPP de 2012. (sic) (...)

Mi representado CARLOS ALBERTO YÉPEZ RIVAS, acusado en esta causa, se ha mostrado contumaz en la presente causa, siéndole revocada por este Juzgado la medida sustitutiva de la privación de libertad de que venía disfrutando, según decisión de fecha 09 de marzo de 2012, recaída en las actuaciones de la causa cuyo avocamiento pedimos.

Mi defendido, el ciudadano CARLOS ALBERTO YÉPEZ RIVAS, asistió a la primera sesión de su juicio oral, pero consideró, dentro de las posibilidades de su libre albedrío, que podría haber perjuicio en su contra y decidió no presentarse más, lo que condujo a la anulación de lo actuado y a que se le librara una orden de captura, no sin antes haber pasado por una Notaría Pública y haber otorgado poder para que me constituyera como su nuevo defensor en su causa, a fin de que se le defendiera en ausencia.

En fecha 29 de agosto de 2012 solicitamos por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual la Causa No.AP01-S-2009-11331, el juzgamiento en ausencia de mi representado, conforme el artículo 327 del COPP de 2012, en razón de su evidente contumacia, por meras razones de temor a la prisión provisional, esta solicitud estuvo acompañada de un instrumento poder que familiares del acusado me hicieron llegar y que acompañé a la antes descrita solicitud, a fin de que me juramentara como su DEFENSOR PRIVADO, tal cual fue su deseo expreso manifestando de forma auténtica ante Notario venezolano.

Este pedimento nos fue negado por auto de 21 de septiembre de 2012, alegando la Juez de Instancia que mi representado no era un contumaz, sino un prófugo de la justicia. El tribunal a quo fundó su desestimatoria a nuestro pedimento, en el hecho de que mi poderdante, el señor CARLOS ALBERTO YÉPEZ RIVAS es un PRÓFUGO DE LA JUSTICIA con orden de captura y no un sujeto CONTUMAZ en los términos del artículo 327 del COPP reformado en 2012 y por ello no procede nuestro pedimento de que se ‘aperture’ el juicio oral de su causa bajo nuestra dirección letrada del acusado. Sin embargo, más allá de la distinción semántica, el tribunal de instancia no abona fundamento legal o jurisprudencial para calzar su decisión ni explica la diferencia semántica entre los vocablos prófugo y contumaz.

Ante la negativa de la Juez de Juicio, en fecha 11 de octubre de 2012, apelamos de su decisión y hasta allí llegó todo, pues nunca tuvimos ulterior acceso al expediente y se me negó toda información (ni siquiera copias o la devolución del poder consignado). POR TANTO, NO SE SI EL RECURSO FUE ELEVADO A LA CORTE DE APELACIONES, NI EL DESTINO ULTERIOR DE LA CAUSA.

Ahora bien, la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, a diferencia de las versiones anteriores de la Ley adjetiva Penal nacional, establece, en su artículo 327, la posibilidad del juzgamiento en contumacia de aquellas personas que habiendo estado en libertad se hayan negado a comparecer al juicio oral o se hayan fugado del país, todo ello en aras de la celeridad procesal y el logro de los fines de la justicia.

Comoquiera que mi defendido se haya en la situación de la contumacia a que se refiere el segundo supuesto del párrafo tercero del artículo 327 del nuevo COPP, norma de vigencia anticipada y por tanto en pleno vigor hoy día, y visto que el acusado de marras me ha nombrado como su defensor de confianza en el instrumento poder que aquí acompaño, es procedente, conforme al espíritu de la nueva ley procesal, que se inicie el juicio de mi poderdante en ausencia y se me tenga como su defensor privado a esos efectos.

Igualmente, es menester señalar que, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (49.1); toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (49.2) y toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (49.3), todo lo cual implica que, teniendo el acusado un defensor privado, seleccionado por una manifestación de voluntad auténtica, debe  ser admitido éste en el proceso con preferencia a cualquier defensor público, en  razón de la particular relación de confianza que el nombramiento representa. (...)”. (Resaltado de la cita).

Finalmente, el peticionante solicitó a la Sala de Casación Penal, lo siguiente: 1) Reclame el conocimiento de la Causa No. AP01-S-2009-11331 del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y se avoque a su conocimiento en los términos expuestos en su pretensión; 2) Se ordene al Tribunal de instancia proceda a juramentarlo como defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO YÉPEZ RIVAS, y establezca la fecha para el inicio del juicio oral, concediéndole un lapso prudencial para imponerse de las actuaciones.

DE LA ADMISIBILIDAD

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le otorga a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez cumplidas las condiciones de admisibilidad, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal, pudiendo decretar la nulidad de actos procesales o del juicio, así como adoptar cualquier medida idónea para el restablecimiento del orden constitucional o legal infringido.

Respecto a la regulación de los requisitos de la admisibilidad del Avocamiento, los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, procede a verificar los requisitos de admisibilidad de la pretensión avocatoria, previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud.

En este orden, la pretensión tiene coherencia jurídica en su forma y contenido, prima facie no es contraria a derecho, su objeto versa sobre la necesidad según el proponente de que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la Causa No. AP01-S-2009-11331 del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, lo cual cumple con la condición normativa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que verse sobre un proceso afín a la competencia de la Sala Penal.

Dispone el artículo 106 eiusdem, que  las pretensiones de avocamiento proceden de oficio o instancia de parte.

En este sentido, cuando por notoriedad judicial, o bien, por un hecho público, notorio y comunicacional la Sala de Casación Penal accede a la institución avocatoria para sustraer una causa determinada de un tribunal de instancia, se configura el avocamiento de oficio, en este caso, al no mediar una pretensión por un sujeto procesal, no se realiza el examen de la admisibilidad, pues la Sala de Casación Penal se centra principalmente en verificar la existencia de un proceso  que efectivamente cursa en un órgano jurisdiccional con competencia en la materia penal, además que se patentice en esa causa la presunción de verosimilitud en el que haya un desorden procesal grave o escandalosas infracciones al ordenamiento constitucional y legal que amerite la intervención de esta Sala y por último que su actuación avocatoria no sea contraria al orden público.

Ahora bien, cuando el avocamiento penal es propuesto a instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión (escrito fundado con la documentación indispensable para verificar su admisibilidad), el solicitante, quien manifiesta poseer la condición de defensor privado, en materia penal, en la causa  que se trate, debe revestirse de cualidad judicial.

La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal,  tal como lo  dispone  el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal.

En el caso que nos ocupa, del informe remitido por la Juez Temporal Segunda de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto en el folio diecisiete (17)  y siguientes del expediente, esta Sala observa que, en fecha 09 de marzo de 2012, se publicó la decisión mediante la cual se acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada el 09 de diciembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mencionado circuito judicial y acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del acusado. En fecha 29 de agosto de 2012, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese circuito judicial un escrito donde solicita la juramentación como defensor del acusado y menciona que consigna instrumento poder.

Igualmente, se desprende del citado informe que en fecha 21 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, negó los pedimentos sobre la juramentación y el juzgamiento en ausencia del acusado y el 11 de octubre de 2012, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento interpuso recurso de apelación contra la citada decisión.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, considera necesario ratificar una vez más el criterio expuesto en la sentencia número 114 del  13 de abril de 2012,  donde expresa que la designación del abogado defensor se considera un acto personalísimo y cuando el acusado haya cumplido con la exigencia de ponerse a derecho ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a su defensor y éste ejercer su defensa técnica.

En el presente caso, se observa que no se ha podido materializar la orden de aprehensión acordada el 09 de marzo de 2012, en contra del acusado CARLOS ALBERTO YÉPEZ RIVAS, por lo que se ha sustraído del proceso penal que se le sigue.

Aunado a todo lo anterior, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio desarrollado en su sentencia N° 142, del 12 de abril de 2007, que establece:

 “(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad (…)”.

El debido proceso en materia penal, impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de ser notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“(…) existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado (…)” (Sentencia N° 938, del 28 de abril de 2003).

Por lo antes expuesto, en este caso en particular, se evidencia que, no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de avocamiento, ya que el ciudadano CARLOS ALBERTO YÉPEZ RIVAS, hasta la presente fecha, no se encuentra a derecho, lo cual imposibilita a esta Sala conocer de la solicitud planteada por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, por lo que resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta. Así se decide.

No obstante, se advierte la posibilidad de intentar una nueva solicitud de avocamiento, siempre y cuando concurra el supuesto antes establecido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB.

AVO13-22.