Caracas, 24  de febrero de 2011

200° y  152°

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 19 de Octubre de 2010, por los abogados PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA y WILMER MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.395 y 23.397, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos ALVARO LUIS ESCALONA, ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS y CARLOS EDUARDO MARTÍN VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, portadores de las cédulas de identidades números 17.011.729, 16.532.932 y 15.591.761, respectivamente, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituida por los jueces José Rafael Guillén Colmenares, Roberto Alvarado Blanco y Carmen Yudith Aguilar, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo de fecha 6 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Mixto Penal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que CONDENÓ al ciudadano ÁLVARO LUIS ESCALONA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 2° y en el 239 del Código Penal vigente y a los ciudadanos ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS y CARLOS EDUARDO MARTÍN VILLARREAL a cumplir la pena de DECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, 83, 239 y 74 ordinal 4° del Código Penal vigente.

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 15 de noviembre de 2010 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal Mixto Penal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, estableció lo siguiente:

“…este Tribunal Mixto por unanimidad,… determina…que en fecha 04 de noviembre de 2007 los Funcionarios Policiales Álvaro Luis Escalona, Robiel Segundo Ramos Campos y Carlos Eduardo Martín Villarreal adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, no actuaron conforme al desempeño de su cargo y la ley en los hechos suscitados en la Calle Principal del Barrio el Tasto, en el Sector raíces en donde fallecen por heridas mortales por arma de fuego los ciudadanos Orellana Rivero José Antonio quien era funcionario adscrito a dicha Fuerza Policial y Maldonado Rangel José Luis, puesto que, no logró demostrase (sic) que dichos funcionarios causaron la muerte de dichos ciudadanos en el pleno ejercicio de sus funciones por recibir el llamado del ciudadano Wilfredo Alberto Piña Gómez, (sic) la cual este tribunal en su oportunidad descartó la pretendida versión del enfrentamiento dado por éste, en virtud que de las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del Juicio Oral Público quedó el hecho que la víctima (José Maldonado) recibió la mayoría de los disparos por detrás o por la espalda y otros de lado lo que hace inverosímil la versión del enfrentamiento, y adminiculada con la declaración de los otros testigos que presenciaron las circunstancias del hecho no es veraz. Dando por el contrario con el análisis de la valoración de la actividad probatoria establecido ut supra, la certeza y veracidad que la conducta desplegable (sic) por el funcionario vino acompañada de dolo respecto de la ejecución de los hechos integradores del suceso enjuiciado, por los cuales acusó el Ministerio Público.

Esa actividad probatoria, convencen a este Tribunal Mixto sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo, adecuándose la conducta del acusado Álvaro Luis Escalona en la prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1° y 2°, artículo 239 del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles y Simulación de Hecho Punible y con respecto a la conducta antijurídica de los acusados Robiel Segundo Ramos Campos y Carlos Eduardo Martín Villarreal quienes acompañaron al precitado acusado en la ejecución del hecho punible objeto del presente caso que nos ocupa, encuadra en la figura jurídica prevista en el artículo 406 ordinal 1° y 2°, artículo 83 y artículo 239 todos del Código Penal vigente, esto es, Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato y Simulación de Hecho Punible, en perjuicio de Orellana Rivero José Antonio y Maldonado Rangel José Luis, hoy occisos, dictando en consecuencia este Tribunal Mixto por unanimidad sentencia CONDENATORIA en contra de los prenombrados ciudadanos.”.  

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICA DENUNCIA:

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 441 eiusdem, considerando que la Corte de Apelaciones infringió las precitadas normas al no resolver los puntos siguientes:

1.- En cuanto a que el tribunal de juicio no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y “…sobre todo si la valoración de las pruebas por parte del juez a quo, cumplen con lo contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”, al respecto la Defensa expresó que:

“…la misma adolece (sic) del deber de explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la certeza de haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados y sobre todo si la valoración de las pruebas por parte del juez a quo, cumplen con lo contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y al no existir el cumplimiento de esta obligación por parte de los jueces profesionales de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y de no advertir lo expuesto y alegado por el recurrente en su recurso de apelación, produjeron un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que llevaron a declarar sin lugar la apelación interpuesta por nosotros.”. 

2.- En cuanto a que sus defendidos el día de los hechos “ACTUARON EN LEGITIMA DEFENSA”.

            En tal sentido alegan:

“Tampoco revisó el Tribunal de Alzada, el argumento esgrimido por la defensa durante el juicio oral y público y al cual hizo caso omiso el juez de instancia, en cuanto, a que NUESTROS REPRESENTADOS ACTUARON EN LEGITIMA DEFENSA, para preservar sus vidas ante la agresión ilegítima, no provocada por ellos, que ameritó el uso único (sic) medio necesario para repeler el ataque como fueron sus armas de fuego, toda vez que, el día 4 de noviembre de 2007, ante la información de un ciudadano que les indicó que una persona la había amenazado con arma de fuego, señalando el lugar donde se encontraba y el vehículo en el cual se trasladaba y al bajar de la unidad dos de los funcionarios que conformaban la misma (Yilber Alfonso Colmenares hoy absuelto- y José Antonio Orellana Rivero- hoy fallecido-) para pedirle al ciudadano José Luis Maldonado Rangel, bajara de su vehículo y exhibiera el arma de fuego que tenía en su poder y ante esa petición, el último de los mencionados, sacó su arma y disparó contra Yilber Colmenares (a quien le produjo una herida en su cabeza) y contra José Antonio Orellana Rivero     (a quien dio muerte) y luego contra el resto de la comisión policial, quienes se vieron en la obligación de utilizar sus armas de fuego para repeler la agresión.” .

 

 

 

 

            Y posteriormente señalan: 

“Ciudadanos Magistrados de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las denuncias sometidas al Tribunal de Alzada, eran precisamente que la sentencia del a quo carecía de motivación, en virtud, de que el juez de juicio se limitó a transcribir de manera parcial en su sentencia, el dicho de los testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público y a desechar testimoniales y expertos, bajo pretexto de que no aportaban nada de interés criminalístico, sin una explicación lógica de cada una de sus expresiones y ante este vicio denunciado y sometido a la revisión y consideración de los jueces de Alzada, no conseguimos el objeto real de nuestros reclamos, sólo obtuvimos indiferencia y un desconocimiento absoluto del sentido de la palabra JUSTICIA.”.

 

3.- En cuanto a la incorporación de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-127-UBIC-0089-10, de fecha 27 de enero de 2010, incorporada en el juicio oral, mediante lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que a decir de la defensa fue “…realizada durante la fase la de investigación pero su informe misteriosamente fue elaborado inclusive después de haberse iniciado la recepción de pruebas.”.

Al respecto los recurrentes señalan que:

“ (OMISIS)

Es de recordar, que los hechos que motivaron este proceso, sucedieron en fecha 4 de noviembre de 2007 y desde esa fecha, el Ministerio Público ordenó la realización de todas las diligencias necesarias para esclarecer el hecho y entre ellas, la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las armas portadas por nuestros defendidos y el arma que portaba uno de los occisos, con las conchas colectadas en el mismo sitio.

Ahora bien, desde la fecha del hecho y el día en que se practicó la experticia y el momento procesal en que el Ministerio Público presentó su acusación, nunca incorporaron al proceso, la documental en donde consta la realización de la mencionada experticia, no fue sino para el día 27 de enero de 2010, ya en la fase probatoria del juicio oral, que el Ministerio Público haciendo uso del contenido de la norma prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el Tribunal de Juicio la mencionada experticia, con la pretensión de que la misma sea admitida por ser incorporada como una prueba cuyo conocimiento fue obtenido después de la audiencia preliminar, lo cual es totalmente falso, toda vez, que dicha prueba existía desde el 2007, pero misteriosamente el informe pericial es de fecha 27 de enero de 2007, es decir una documental con una fecha de casi tres años después de haberse realizado.

Ahora bien, dicha situación fue debidamente denunciada al tribunal de alzada, bajo el argumento cierto de que la oportunidad legal para el ofrecimiento de pruebas para el Ministerio Público era junto con su acusación o de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para pruebas conocidas desde la fase preparatoria; pero jamás debe permitirse al uso del artículo 343 eiusdem, cuyo momento para su uso de conformidad con su ubicación dentro de la ley adjetiva es antes de que el tribunal proceda a declarar abierta la recepción de pruebas y no posterior y para pruebas conocidas posterior a la audiencia preliminar y ese no era el caso.  

(OMISIS)”

 

            Y luego expresaron:

 

“Lo más inverosímil, es que los ciudadanos jueces profesionales del tribunal de alzada, consideraron que la incorporación de la prueba fue bajo los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar a que requisitos hace referencia, pues si nos remitimos a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la misma a tenor de la norma en la fase de investigación o preparatoria, a los efectos de determinar, descubrir o valorar elementos de convicción y si es a tenor del artículo 307 eiudem, es decir, por la vía de la prueba anticipada, igualmente, su práctica es en la fase preparatoria, lo que significa, que los argumentos de esa denuncia, tampoco fueron considerados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, lo que determinar (sic) que el tribunal de alzada viola el contenido de los artículos 173 y 441 ibídem.”.

 

            La Sala para decidir observa:

 

Visto que el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los acusados cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal, la Sala lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del eiusdem, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,        La Magistrada Ponente,

Deyanira Nieves Bastidas               Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              El Magistrado,

Eladio Aponte Aponte                   Héctor Coronado Flores

 

La Secretaria,

Gladys Hernández González

BRMdL/mau

Exp. N° 10-0378

El Magistrado doctor Eladio Aponte Aponte no firmó por ausencia justificada.