Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

                                                          

 

El 14 enero de 2008, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de interpretación del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulado por la ciudadana abogada Carmen Di Muro de Vivas, Fiscal Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a un Adolescente por el delito de Robo Agravado.

 

Recibida la solicitud de interpretación, en la misma fecha se le dio cuenta en la Sala, designándose ponente al Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

DE INTERPRETACIÓN

 

            La solicitante fundamentó su petición, con base en el numeral 6 del artículo 266 y aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 262 eiusdem y numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Así mismo refiere en su escrito, diferentes argumentos relacionados con la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer de la presente solicitud, señalando en base a las normas antes referidas y en concatenada relación con los numerales 47 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una solicitud de interpretación de una norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluida dentro del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que regula lo relacionado con el incumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes que hayan contravenido el ordenamiento jurídico, por lo que se trata de materia afín con las atribuciones que corresponden a esta Sala.

 

            De igual forma, señala que la facultad del Ministerio Público para realizar esta actuación, deriva de lo dispuesto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numerales 7 y 9; 34 numeral 19; 41 y 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando al respecto, lo siguiente:

 

“… En todo caso, no cabe duda del interés que poseo en mi condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en materia de Ejecución de Medidas, para intentar el presente Recurso de Interpretación Legislativa, en el marco de la causa N° 135/01 de la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contentivo del  ‘ (...) Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abog. (sic) ANA DI MAURO FUSCO,  Defensora Pública N° 83 de esta Sección, del adolescente (…) en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-2001 (sic), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 5, por medio de la cual, además de decretar la privación de libertad por el lapso de dos (02) (sic) meses, por el incumplimiento de la medida de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta que se le había impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ‘, causa asignada a la Fiscalía bajo mi responsabilidad …”.

 

 

En este contexto, y al analizar la solicitante los requisitos para la interposición de las solicitudes de interpretación de textos legales, refirió lo siguiente:

 

 “… 1.- Debe existir conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de la norma legal. Así, quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud (…)

En relación con la obligatoriedad de establecer la conexidad con un caso concreto (…) se observa que el presente recurso se solicita en el marco de la causa N° 135/01 de la Corte Superior, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-2001 (sic) …”. (Subrayado de la Sala).

 

 

Así mismo y en cuanto al contenido de su solicitud, la representante del Ministerio Público, refirió lo siguiente:

 

 “… se observa que si por ejemplo a un adolescente se le impone una medida de dos (02) años de libertad asistido y el mismo incumple, se ha interpretado la norma, como que el Juez de Ejecución, tiene atribuciones de decretar el incumplimiento de la medida hasta por el lapso de seis (06) meses, ocasionando con ello como consecuencia que el Juez la sustituye incluso hasta por un (01) mes y luego decreta el cese de la medida impuesta, dejándose ilusoria la sanción impuesta originalmente; lo cual resulta de tal gravedad toda vez que la figura de la sustitución de la medida, está siendo utilizada por los Jueces de Instancia para la prescripción de la sanción (…)

la referida norma no es una sanción por desacato sino una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida por su destinatario y distingue la aplicación de tal medida cuando se trata de sanciones únicas o de cumplimiento simultáneo no privativas de libertad y, de aquellas de imposición de medidas en forma sucesiva, afirmando que en el primero de los casos señalados, al imponerse la medida de privación de libertad y transcurrido el lapso de cumplimiento, lo que procede es la cesación de la medida y la subsiguiente libertad del adolescente, ya que, al decir de la Corte Superior, lo contrario significaría aplicar sanciones ad infinitum… ”.

 

 

            En virtud de los alegatos esbozados en su escrito, la solicitante pidió a la Sala de Casación Penal: “ … que interprete determinando el alcance e inteligencia de la norma contenida en el artículo 628 parágrafo Segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”.

 

 

                                                                   III

                    COMPETENCIA DE LA SALA

 

            La solicitud de interpretación legislativa, está consagrada en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República.

 

            También, la parte final de la disposición constitucional antes citada, ordena, que la atribución señalada, sea ejercida por las diversas Salas, conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

 

Esta facultad interpretativa, común a las Salas, está dispuesta en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

 

En este contexto, la Sala ha asentado, que es la competente para conocer de las solicitudes de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva, criterio ratificado en sentencia N° 295 del 31 de julio de 2003.

 

Ahora bien, la presente solicitud tiene por objeto la interpretación del artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición legal afín a la materia jurídica inherente a esta Sala; por lo tanto, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de la solicitud de interpretación planteado por la ciudadana Carmen Di Muro de Vivas. Así se decide.

      

 

 

 

      IV

ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

 

            La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: N° 248 del 3 de julio de 2003, N° 269 del 17 de julio de 2003, y N° 606 del 20 de octubre de 2005, ha indicado de forma reiterada, los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, estableciendo que deben concurrir:    

 

 1- La conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable en torno a la disposición legal que amerite la labor del órgano jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Se debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, obligatoriamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso planteado, con el propósito de dilucidar el asunto.

 

2- La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión, en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción, de la disposición cuya interpretación se solicita.

 

3- Será inadmisible la solicitud de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

 

4- La solicitud de interpretación no substituirá los recursos procesales existentes, ya que si existen mecanismos de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

 

5- La disposición cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales.

 

 

La Sala observa que, en la presente solicitud de interpretación, se hace referencia a un caso concreto, que estuvo en conocimiento de Órganos Jurisdiccionales del Área Metropolitana de Caracas en el año 2001, identificado con el N° 108/01, nomenclatura de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal.

 

Ahora bien, el 31 de enero de 2008, se recibió vía Fax por la Secretaría de la Sala, dos (2) folios útiles, consistentes en oficio N° 198/02 del 17 de abril de 2002, enviado por el Juzgado N° 5 de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su anexo, donde se refleja que la causa signada con el Nro. 019/00 nomenclatura de ese Juzgado, correspondiente al adolescente (se omite identidad por disposición legal),  fue enviada al Archivo Judicial del referido Circuito Judicial Penal.

 

De igual forma, el 1° de febrero de 2008, se recibió vía fax por la Secretaría de la Sala, Nota de Secretaría emanada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su anexo, donde refieren que en el libro de entrada y salida de expediente llevado por esa Corte Superior, consta que fue recibida la causa N° 019-00 seguida al adolescente (se omite identidad por disposición legal), la cual se signó con el N° 108/01 nomenclatura de ese Tribunal, dictándose decisión el 27 de septiembre de 2001, mediante resolución N° 135, siendo remitida la misma el 4 de octubre de 2001, mediante oficio N° 190-01, al Tribunal Quinto de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

De las anteriores comunicaciones se desprende que la causa signada con el N° 108/01, remitida por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas seguida al adolescente (se omite identidad por disposición legal), identificada con el N° 019-00 en el Tribunal Quinto de Ejecución, es la misma a la que refiere la solicitante en la solicitud de interpretación ( folio N° 4) y, que fue remitida por este último órgano jurisdiccional al archivo judicial.

 

En este mismo orden de ideas, al verificar los requisitos exigidos para la admisibilidad de la solicitud de interpretación, debe existir una duda razonable en torno a la disposición legal cuya interpretación se solicita, y ésta incertidumbre amerita y hace imprescindible la labor del órgano jurisdiccional para su aclaratoria, además que dicha interpretación debe ser necesaria para resolver el asunto.

 

En el caso planteado, se evidencia que no se requiere la interpretación de la norma solicitada, en virtud que la misma ya fue resuelta y tiene el carácter de cosa juzgada, circunstancia por la cual no es posible justificar la duda sobre la norma cuya interpretación solicita, incumpliéndose con estos requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación.

 

De igual forma, debe invocarse un interés jurídico, legítimo y actual, que debe ir más allá de la condición de funcionario público que refiere la solicitante, quien fue designada titular del despacho fiscal que conoció de la causa sobre la que se basa la interpretación solicitada, cuando la misma ya estaba decidida, con sentencia definitivamente firme y resguardada en los archivos judiciales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no pudiendo en consecuencia la solicitante demostrar tampoco un interés actual en la causa.

 

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera que no están presentes los requisitos necesarios para la admisibilidad de la solicitud de interpretación del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulado por la ciudadana abogada Carmen Di Muro de Vivas, Fiscal Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud propuesta. Así se decide.

 

 

                                              DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de interpretación propuesta por la ciudadana abogada Carmen Di Muro de Vivas, Fiscal Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a  los siete (7) días del mes de febrero del año 2008.  Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

 

 

 

     La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/                             

Exp. Nº AA30-P-2008-00012.