MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PEREZ

 

 

            La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Miguel Useche Molina, Hertzen A. Vilela Sibada (ponente) y Pedro Maldonado, en fecha 2 de julio de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los imputados William José Pumero y Óscar Jesús Rojas Marchan, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 15.020.236 y 7.227.160, contra el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del citado Circuito Judicial, que los condenó a  la pena de diez años de presidio, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

 

            Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 8 de octubre de 2001, en horas del mediodía,  dos ciudadanos, uno de ellos haciendo uso de un  arma de fuego, penetraron en el interior de la residencia de Johan Canzannese Velásquez,  situada en el Edificio Candil, piso 7, apartamento 71, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador. Una vez en el  inmueble, constriñeron al mencionado ciudadano a entregarles  dinero en efectivo (dólares), una cámara  filmadora y un arma de fuego. Este último, les manifestó que no tenía los bienes requeridos, por lo cual les entregó algunas pertenencias de su madre, tales como prendas y relojes. Seguidamente lo amarraron y lo introdujeron en el baño de la vivienda, huyendo por las escaleras del edificio. Cuando llegaron a la planta baja del referido inmueble, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, quienes lograron incautarle a uno de los sujetos,  parte de los objetos robados.  

           

En fecha 13 de agosto de 2002, el abogado Julio Rico Arvelo, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.033,  defensor de los imputados, propuso recurso de casación en los términos siguientes: Con base en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 364, numeral 4, ejusdem. En criterio del impugnante, el Juzgador de Juicio incurrió en inmotivación del fallo, al no establecer los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundó su decisión. Según dice, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación, no obstante haber sido  propuesto en forma precisa. Asimismo considera, que la recurrida  hizo caso omiso a las faltas cometidas por el Juzgado de Juicio en relación al análisis y comparación de las pruebas, congruencia, logicidad y pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas al proceso con violación a los principios del juicio oral. Finalmente expone, que la recurrida no analizó los alegatos propuestos en el recurso de apelación, razón por la cual no pudo constatar que las pruebas cursantes en autos, son insuficientes para condenar a sus defendidos.  

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que llevara a cabo la realización de tal acto, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia y recibido el mismo, el día 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a la Magistrada  Doctora Blanca Rosa Mármol de León. En fecha 14 de noviembre se reasignó la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

 

El recurso de casación, por su carácter extraordinario requiere que los casos, sometidos a su conocimiento, sean correctamente planteados. El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren infringidos por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, señalando los motivos que lo hacen procedente, debiendo fundamentarlos separadamente si son varios.

 

En el presente caso, el impugnante no señala en forma clara y precisa los vicios denunciados, por cuanto, plantea en forma conjunta  situaciones de distinta naturaleza. En primer lugar alega la infracción por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal, por considerar que el Juzgador de Juicio  no estableció los fundamentos de hecho y derecho, al dictar la sentencia.  En segundo termino, señala que la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación, haciendo caso omiso a las denuncias  contenidas en el mencionado recurso, referidas a la falta de análisis, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Asimismo, hace referencia a la insuficiencia de pruebas, para condenar a sus defendidos. Además, no precisa a cuál instancia (Juzgado de Juicio o Corte de Apelaciones) atribuye el vicio denunciado. No cumple, pues, el impugnante con los requisitos exigidos en el citado artículo 462 y, por consiguiente, la Sala, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.  

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. C-002-406

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La decisión de la cual disiento, fue aprobada por la mayoría de los miembros de esta Sala, en virtud de haberse considerado manifiestamente infundado el recurso interpuesto por la defensa de los acusados de autos.

 

Ahora bien, mi desacuerdo radica en el último aparte de la decisión que señala:

 

“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado, y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho”.

 

 

Considero, en contraposición a lo decidido por la mayoría de la Sala, que en el presente caso, el Tribunal de Juicio inobservó el artículo 80, aparte segundo del Código Penal, en relación con el artículo 460 ejusdem, relativos a la calificación del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, omisión que se desprende de los hechos probados en el juicio.

 

En efecto, la sentencia del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENO a los acusados OSCAR JESÚS ROJAS MARCHAN y WILLIAMS JOSE PUMERO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante que el procedimiento de aprehensión se efectuó de manera flagrante y de allí su calificación y pase directo a juicio, de acuerdo a la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2001.

 

Como se puede observar de los hechos probados, la aprehensión de los acusados de autos, se efectuó pocos minutos después de haber sustraído los objetos que le fueron incautados, siendo el caso que los acusados no lograron salir del edificio en el cual cometieron el robo, puesto que la víctima gritó desde la ventana de su apartamento, que lo estaban robando.

 

En tal sentido, el delito no llegó a consumarse, gracias a la acción inmediata de los funcionarios policiales y la captura flagrante de los acusados con la totalidad de los objetos sustraídos, por cuanto a uno de ellos se le incautó en el bolsillo del pantalón, parte de las prendas y en una bolsa se encontraba el resto de las prendas que la víctima señaló le habían robado, lo cual constituye las circunstancias externas ajenas a la voluntad de los agentes del delito, presupuesto que se encuentra previsto en el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal; por tal razón el delito se frustró y lo procedente era aplicar la rebaja de la pena correspondiente.

 

 

            Quedan así expresadas las razones para salvar mi voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                          

 

Rafael Pérez Perdomo                  

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

BRMdL/gmg.-

VS. Exp. N° 02-406 (RPP)