MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

En relación a la radicación solicitada, en fecha 29 de enero de 2003, por el ciudadano Carlos Enrique Castillo, asistido por el abogado Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 36.232, padre del acusado Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, venezolano, con cédula de identidad Nro. 10.351.764, contra quien el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ordenó la apertura del juicio oral y publico por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, agavillamiento e instigación a delinquir previstos en los artículos 408, ordinales 1° y 2°, 284 y 287 del Código Penal, esta sala observa:

 

Dicha solicitud se fundamenta en la sensación, alarma y escándalo publico, generados en la comunidad del Estado Falcón, a través de los diarios El Informador y El Falconiano, los cuales han dado amplia cobertura al homicidio de los esposos Hilda Battista de Iafiate y Virgilio Iafiate y a la supuesta participación del ciudadano Carlos Enrique Castillo, en dicho delito. Según expresa el solicitante, desde el momento de la detención de su hijo se han efectuado manifestaciones en las cuales se exigen su condenatoria, incidiendo esto, según dice, en las actuaciones no sólo del Ministerio Público, sino de los órganos jurisdiccionales que han conocido de la causa.

 

Agrega el solicitante de la radicación que, el Juez Quinto de Control, ante el cual se realizó la audiencia preliminar, no admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa y omitió expresarse sobre las excepciones opuestas, lo cual viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de la radicación del juicio en los casos siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; b) paralización indefinida de la causa, después de presentada la acusación fiscal y c) recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y conjueces.

 

Ahora bien, no está demostrada la circunstancia de alarma, sensación o escándalo público que, según el solicitante, se han suscitado en el Estado Falcón, como consecuencia de los hechos imputados al acusado. El solicitante no aportó ninguna prueba sobre las manifestaciones que, según él, se han producido en la ciudad de Coro, exigiendo la condena del acusado. Las diversas notas periodísticas acompañadas a la solicitud de radicación, reflejan la cobertura normal que la prensa acostumbra dar a hechos semejantes a los de materia del presente juicio. Tales circunstancias, no son capaces de reflejar la alteración en la administración de justicia.

 

En cuanto a las supuestas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, expuestos por el solicitante, considera la Sala que la defensa del acusado, ya ha interpuesto los recursos correspondientes, no siendo la radicación la vía idónea para subsanar tales irregularidades.

 

En consecuencia, no habiéndose dado en el presente caso los supuestos que hacen posible el instituto de la radicación, resulta procedente negar la solicitud propuesta. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la radicación solicitada el ciudadano Carlos Enrique Castillo.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 20 días del mes de febrero del año 2.003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

RPP/eld.

Exp. R-03-036