Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diez (10) de julio de 2006, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados CARLOS EDUARDO ROA ROA y JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30393 y 17744 respectivamente.

 

Actuación dirigida contra la decisión del veinticinco (25) de abril de 2006, dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por SAMER RICHANI SELMAN (presidente-ponente), JESÚS ORÁNGEL GARCÍA y NERIO MARTÍNEZ (disidente), que declaró sin lugar recurso de apelación, confirmando fallo publicado el dos (2) de febrero de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL a cumplir la pena de quince (15) años, once (11) meses, cinco (5) días y veinte (20) horas de presidio, por la comisión de los delitos de REBELIÓN CIVIL, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificados en los artículos 143 (numeral 1), 285 y 322 del Código Penal.  

 

Recurso al cual se le dio entrada el once (11) de julio de 2006, asignándosele el número de causa AA30-P-2006-000331, y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,  publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

El veintitrés (23) de febrero de 2007 la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo textualmente:

 

“respetuosamente ocurro, a los fines de hacer de su debido conocimiento que el pasado 13 de agosto del año 2006 se tuvo conocimiento de la fuga del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.395.021, de las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), lugar donde se encontraba recluido hasta esa fecha en cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, según decisión de fecha 02/02/2006, posteriormente confirmada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal en fecha 25/04/2006, sentencia ésta última contra la cual fuere interpuesto recurso de Casación por parte de la Defensa Privada del ciudadano antes identificado, en fecha 16/06/2006, contestado por esta representación Fiscal mediante escrito consignado en fecha 03/07/2006. Siendo ambos recibidos por esa Sala del máximo Tribunal de la República, conjuntamente con todo el expediente de la causa, en fecha 10/07/2006…No obstante, en virtud de la referida fuga, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, libró la respectiva Boleta  de  Encarcelación,  signada  con  el N° 076-2006, de fecha 14/08/2006, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL, por ser presunto responsable de la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos y Quebrantamiento de Condena, previstos y sancionados en el artículo 259 del Código Penal”. (Sic). (Resaltado de la Sala). 

 

Igualmente se refleja en las actuaciones, copia fotostática de la Boleta de Encarcelación No. 076-2006, de fecha catorce (14) de agosto de 2006 suscrita por la ciudadana JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ en su condición de Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Los Teques), en la que se destaca:

 

“[sírvase] recibir en ese organismo policial al ciudadano ORTEGA CARVAJAL CARLOS ALFONSO…venezolano, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio Dirigente Sindical…fecha de nacimiento 09-11-1945, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V-3.395.021 en virtud que este Tribunal dictó decisión en esta misma fecha mediante la cual acordó DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano por ser presunto autor responsable de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y parágrafo primero ejusdem”. (Sic).

 

Conforme a lo señalado anteriormente, el reo CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL se encontraba privado de su libertad en virtud de sentencia condenatoria dictada el dos (2) de febrero de 2006 por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evadiéndose el trece (13) de agosto de 2006 del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), recinto carcelario dispuesto para cumplir su condena. Circunstancia que motivó al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (por solicitud de la representante del Ministerio Público), a decretar el catorce (14) de agosto de 2006, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado ciudadano, sin que hasta la presente fecha se haya materializado la orden de aprehensión dictada en su contra, lo que evidencia que el acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL en la actualidad no se encuentra a derecho en la jurisdicción venezolana, y ello imposibilita la prosecusión del proceso penal seguido en su contra.

 

          En efecto, el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

 

            En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.

 

            Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano   procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. 

 

            Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:

“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.

 

       En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide.

           

II

DECISIÓN

 

            Por las razones señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento conforme lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al recurso de casación interpuesto por los abogados CARLOS EDUARDO ROA ROA y JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ en representación del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en     Sala    de   Casación  Penal,  en   Caracas  a   los veintisiete   días   del  mes de  

 

febrero  del año dos mil trece.  Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                                     

                                                                                                          El Magistrado,

 

                   

      PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

               (Ponente)

 

 

La Magistrada,

 

 

 YANINA BEATRÍZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

         La Magistrada,

 

 

              ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ

 

                                                                                     

          La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. No. 2006-331

PJAR