VISTOS.
Ponencia del Magistrado Jorge L.
Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha siete de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la ciudadana Defensora
Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda, que CONDENO al
ciudadano ENRIQUE AGRIAL PEREIRA,
venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.224.007, a sufrir la pena
de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO así como
las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como
autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto en el ordinal 1º artículo 408 del Código Penal en perjuicio de
NOLBERTO FERELON COBEÑAS ARTEAGA.
En el presente caso con fundamento
en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante
como infringido en primer término el artículo 448 ejusdem; y luego en
segundo término el artículo 22 ibidem.
En tal sentido observa la Sala que
el primer artículo denunciado como infringido por la recurrida, esto es, el
artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo de manera alguna pudo
ser violado ya que en este proceso la audiencia a la que se refiere este
artículo en ningún momento se realizó, habida cuenta de la vigencia del régimen
transitorio que ordenaba efectuar en su
lugar el Acto de Informes, artículo 508 ordinal 2º del citado Código Orgánico
Procesal Penal.
En lo que respecta a la supuesta
violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la
recurrida de logicidad, esta Sala considera menester destacar que el artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la apreciación de las pruebas
por parte del tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En
el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios
por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad,
pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo
recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación
previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio
el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían
ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que
según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso. Por otra parte la infracción del artículo 22
denunciado comportaría una infracción de fondo, por tanto, la denuncia debe
hacerse de conformidad con el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Vistas las anteriores
consideraciones esta Sala desestima el presente recurso de casación por ser el
mismo manifiestamente infundado de conformidad con el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
A pesar de que, conforme a la ley,
se desestima el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada
con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la
justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la
aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de
conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los tres
días del mes de febrero del dos
mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge
L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael
Pérez Perdomo
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. C-99-16