Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos en la presente causa ocurrieron el día 07 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía en el lugar denominado sector Calderón, parte alta del Barrio 5 de Julio en la Parroquia El Valle, lugar éste en donde se suscitó un altercado entre  los ciudadanos RAUL JOSE CHINCHILLA, ALEXIS LOPEZ  y FELIX OMAR MORENO MUÑOZ, siendo que  el ciudadano ALEXIS LOPEZ alias “Collarín”  sacó un arma de fuego y le disparó  al hoy occiso ciudadano FELIX OMAR MORENO MUÑOZ, produciéndole la muerte, huyendo posteriormente del lugar del suceso.

           

Por esos hechos la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMON LOPEZ y RAUL CHINCHILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.

 

Llevado a cabo el juicio oral por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se advirtió a las partes del cambio de calificación jurídica por los hechos acusados, los cuales, luego del análisis de las probanzas de autos, se concluyó, que los mismos, encuadraban en  el  tipo  penal conocido doctrinalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, delito éste por el cual se CONDENO al ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.712.941 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la muerte del ciudadano FELIX OMAR MORENO MUÑOZ. Y en cuanto al ciudadano RAUL JOSE CHINCHILLA dictó sentencia  ABSOLUTORIA, en virtud de que no quedó comprobada su culpabilidad en los hechos debatidos.

 

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ, siendo declarado el mismo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión emitida en fecha 28 de octubre de 2002.

 

            Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de casación,  por la abogado FEMMINELLAS ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda del citado Circuito Judicial Penal y cumplido con los demás trámites legales, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal, en donde se dio cuenta en Sala conforme a la ley, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada  quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

           

En fecha 04 de febrero de 2003, se declaró admisible la única denuncia interpuesta en el presente recurso de casación por la defensa del ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ.

 

En fecha 20 de febrero de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública convocada por la Sala de Casación Penal, con la asistencia de todas las partes.

           

RECURSO DE CASACIÓN

 

La defensa del ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación  de las normas previstas en los artículos 365, 453 y 172 ejusdem, por la sentencia recurrida.  En el sentido de que ésta computó el lapso para la interposición del recurso de apelación en forma indebida, pues su patrocinado se encontraba detenido para el momento en que se publicó la sentencia del Juez de Primera Instancia,  esto es el 23 de septiembre de 2002, debiéndose  requerir el traslado del acusado, el cual se efectuó el día 01 de octubre de ese mismo año, por lo que en criterio de la recurrente,  es a partir de ese momento, en que debieron contarse los lapsos para la interposición del recurso de casación, y no el de la publicación de la sentencia.  Y, por último, solicita que el presente recurso sea admitido conforme a la ley, y declarado con lugar, en la definitiva.

 

A los fines de decidir, esta Sala observa:

Se concreta la petición de la recurrente, en el hecho de que la recurrida, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación por ella interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, basándose en el cómputo realizado por la Secretaria de ese despacho, para lo cual tomó como punto de partida para su admisibilidad la publicación de la sentencia, sin tomar en consideración que el acusado se encontraba detenido.

 

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, previa convocatoria verbal de las partes y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

 

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

 

Observa esta Sala, que cursa en el expediente al folio 76 P-2,  cómputo de las audiencias transcurridas en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area  Metropolitana de Caracas, en el que se deja constancia de que el citado Tribunal publicó su fallo en fecha 23 de septiembre de 2002.

 

Que en fecha 01 de octubre de 2002, fue notificado de la  publicación de la sentencia, el ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ, previo traslado del Retén Judicial de Los Teques.

 

Y que en fecha 15 de octubre 2002, el Abogado Defensor del acusado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia.

 

            Como puede observarse, en el presente caso, el acusado de autos, se encontraba detenido para el momento en que el Juzgado de Primera Instancia publicó la sentencia, quedando notificado del texto completo de la misma, el día 01 de octubre de 2002, momento éste en que se produjo su traslado a la sede del Tribunal.

           

            El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al pronunciamiento de la sentencia, y del contenido de la misma, se evidencian dos situaciones a saber:

 

1.- Cuando el tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente  fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

 

2.- Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que  se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas  en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada.

 

De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado de autos detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que  es a partir del momento en que el mismo fue notificado, esto es, el 01 de octubre de 2002, en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación,  y no desde el momento de su publicación, (23-09-2002) en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra.

 

De lo anterior se concluye que ciertamente asiste la razón a la recurrente, por lo que debe considerarse que es admisible el recurso de apelación  por ella interpuesto, declarándose con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ en contra de la sentencia pronunciada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha  28 de octubre de 2002, ordenándose remitir el expediente, a esa misma Sala, para que conozca el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos. Y así se decide.

 

D E C I S I O N

 

          Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR   el presente recurso de casación, ANULA el fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y ordena remitir el expediente a dicha Sala para que conozca el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 20 días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144°  de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                       

 

Rafael Pérez Perdomo                 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02-0512