Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Los hechos en la presente causa ocurrieron el día 07
de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía en el lugar
denominado sector Calderón, parte alta del Barrio 5 de Julio en la Parroquia El
Valle, lugar éste en donde se suscitó un altercado entre los ciudadanos RAUL JOSE CHINCHILLA, ALEXIS
LOPEZ y FELIX OMAR MORENO MUÑOZ, siendo
que el ciudadano ALEXIS LOPEZ alias
“Collarín” sacó un arma de fuego y le
disparó al hoy occiso ciudadano FELIX
OMAR MORENO MUÑOZ, produciéndole la muerte, huyendo posteriormente del lugar
del suceso.
Por esos hechos la Fiscal Sexagésima Cuarta del
Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS
RAMON LOPEZ y RAUL CHINCHILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del
artículo 408 del Código Penal.
Llevado a cabo el
juicio oral por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas, se advirtió a las partes del cambio de
calificación jurídica por los hechos acusados, los cuales, luego del análisis
de las probanzas de autos, se concluyó, que los mismos, encuadraban en el
tipo penal conocido
doctrinalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal, delito éste por el cual se CONDENO al
ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad,
domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°
13.712.941 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor
responsable de la muerte del ciudadano FELIX OMAR MORENO MUÑOZ. Y en cuanto al
ciudadano RAUL JOSE CHINCHILLA dictó sentencia ABSOLUTORIA, en virtud de que no quedó comprobada su
culpabilidad en los hechos debatidos.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación
la Defensa del ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ, siendo declarado el mismo INADMISIBLE
POR EXTEMPORÁNEO por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión emitida
en fecha 28 de octubre de 2002.
Contra dicha decisión
fue interpuesto recurso de casación,
por la abogado FEMMINELLAS ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda
del citado Circuito Judicial Penal y cumplido con los demás trámites legales,
fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal, en donde se dio
cuenta en Sala conforme a la ley, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En fecha 04 de febrero de 2003, se declaró admisible
la única denuncia interpuesta en el presente recurso de casación por la defensa
del ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ.
En fecha 20 de febrero de 2003, tuvo lugar la
audiencia oral y pública convocada por la Sala de Casación Penal, con la
asistencia de todas las partes.
La defensa del
ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ, con base en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 365,
453 y 172 ejusdem, por la sentencia recurrida.
En el sentido de que ésta computó el lapso para la interposición del
recurso de apelación en forma indebida, pues su patrocinado se
encontraba detenido para el momento en que se publicó la sentencia del Juez de
Primera Instancia, esto es el 23 de
septiembre de 2002, debiéndose requerir
el traslado del acusado, el cual se efectuó el día 01 de octubre de ese mismo
año, por lo que en criterio de la recurrente,
es a partir de ese momento, en que debieron contarse los lapsos para la
interposición del recurso de casación, y no el de la publicación de la
sentencia. Y, por último, solicita que
el presente recurso sea admitido conforme a la ley, y declarado con lugar, en
la definitiva.
A los fines de
decidir, esta Sala observa:
Se
concreta la petición de la recurrente, en el hecho de que la recurrida, declaró
inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación por ella
interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, basándose en el cómputo realizado por la Secretaria de ese despacho,
para lo cual tomó como punto de partida para su admisibilidad la publicación de
la sentencia, sin tomar en consideración que el acusado se encontraba detenido.
El
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal es una disposición que indica a
las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada
la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia,
previa convocatoria verbal de las partes y que el texto será leído ante los
presentes; que la lectura vale como notificación y que posteriormente se
entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la
deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del
asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo
se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de
derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días
posteriores al pronunciamiento.
Por
su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de
interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el
lapso de diez días después de notificada la sentencia.
Observa
esta Sala, que cursa en el expediente al folio 76 P-2, cómputo de las audiencias transcurridas en
el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, en el
que se deja constancia de que el citado Tribunal publicó su fallo en fecha 23
de septiembre de 2002.
Que
en fecha 01 de octubre de 2002, fue notificado de la publicación de la sentencia, el ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ,
previo traslado del Retén Judicial de Los Teques.
Y
que en fecha 15 de octubre 2002, el Abogado Defensor del acusado interpuso
recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de
Primera Instancia.
Como puede observarse,
en el presente caso, el acusado de autos, se encontraba detenido para el
momento en que el Juzgado de Primera Instancia publicó la sentencia, quedando
notificado del texto completo de la misma, el día 01 de octubre de 2002,
momento éste en que se produjo su traslado a la sede del Tribunal.
El artículo 365 del
Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al pronunciamiento de la sentencia,
y del contenido de la misma, se evidencian dos situaciones a saber:
1.- Cuando el
tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia
dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso,
la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes
se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad,
concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del
desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.- Cuando el
Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora
considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva
motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al
público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron
la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro
de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso
legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir
después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres
partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es
decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los
recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de
la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la
norma arriba citada.
De lo anterior,
se deduce entonces, que al encontrarse el acusado de autos detenido, razón ésta
que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe
considerarse que es a partir del
momento en que el mismo fue notificado, esto es, el 01 de octubre de 2002, en
que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación,
(23-09-2002) en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del
texto íntegro de la sentencia dictada en su contra.
De
lo anterior se concluye que ciertamente asiste la razón a la recurrente, por lo
que debe considerarse que es admisible el recurso de apelación por ella interpuesto, declarándose con
lugar el presente recurso de casación, interpuesto a
favor del ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ en contra de la sentencia pronunciada por
la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, en fecha 28
de octubre de 2002, ordenándose remitir el expediente, a esa misma Sala, para
que conozca el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado de
autos. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON
LUGAR el presente recurso de casación, ANULA el fallo dictado por
la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, y ordena remitir el expediente a dicha Sala para que
conozca el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano
ALEXIS RAMON LOPEZ.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 20 días del mes de FEBRERO de dos
mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. N° 02-0512