Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto  por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS, venezolano, titular de la  Cédula de Identidad N°  12.421.131, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2002,  por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces GLORIA PINHO (ponente), MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR  el recurso de apelación  ejercido por la defensa del imputado,  y CONDENO  al nombrado ciudadano a sufrir la pena  de CUATRO (4)  AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, modificando así la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera  Instancia en  Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal  del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO  al referido ciudadano a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES , VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la reforma parcial del Código Penal  y 219 ejusdem.

 

         El recurso interpuesto  no fue contestado por la parte fiscal.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

         El ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS, fue detenido huyendo  por la comisión policial cuando éste disparaba a los efectivos haciendo uso de un arma, tipo revólver, calibre 38 mm, para tratar de impedir su aprehensión. El referido ciudadano no detentaba porte de arma de fuego.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

                        Primera Denuncia:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la falta de aplicación, del artículo 441 ejusdem, aduciendo que la recurrida al dictar su decisión no se pronunció  en relación a las infracciones denunciadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS, no resolviendo puntos esenciales señalados en el mismo.

         En tal sentido señala:

"...La defensa señaló en el recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, señaló entre otras cosas ‘...Así mismo he de aclarar que mi defendido en todo momento niega su participación en el presente hecho y solo existen declaraciones de testigos que se aprecian en autos un interés por ser los mismos funcionarios policiales aprehensores y la ciudadana ANDRYS YASMIN GONZALEZ HERNÁNDEZ, por ser la cónyuge del ciudadano hoy occiso y se desprende que estas declaraciones fueron rendidas bajo interés personal con razón CARRARA en su programa N° 984 ha enseñado que la crítica acerca de la credibilidad de un testigo depende íntegramente del concurso de alguna circunstancia que induzca a temer que está engañando o ha querido engañar. LOS TESTIGOS DECIA BENTHAN son los ojos y oídos de la justicia instrumentos precisos aunque con frecuencia falaces han de ser utilizados con gran sentimiento crítico, prueba relativamente sencilla y fácil de recibir pero siempre muy delicada de apreciar, fuente de numerosos errores judiciales que podrían haber sido evitados...’.

De la presente denuncia nada dice al respecto, como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.

En virtud de lo antes expuesto que la defensa solicita que se debe declarar la nulidad de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que, se señala la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y se expresa que la recurrida al no pronunciarse en su sentencia, en relación con lo apelado infringió la referida norma.

 

         El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido expresa:

“Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

 

         Y por cuanto la presente denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, pues los alegatos esgrimidos no guardan relación con el contenido del artículo que se denuncia como infringido, la Sala la rechaza declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         Segunda Denuncia:

         Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 457 ejusdem  y 22 ibidem.

 

         En tal sentido expresa:

"...Ya que en la misma señaló que no hay falta de motivación, la Juez argumentó sus pronunciamientos en base a los conocimientos obtenidos a través del Juicio Oral, por el principio de la inmediación, por lo que debe desestimarse la denuncia, lo que evidencia la clara violación del artículo 22 ejusdem.

El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.

En el sistema de la sana crítica, no bastará que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que,  mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, pues el formalizante, de manera poco comprensible, señala a la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en violación, sin especificar si fue por falta, indebida aplicación o por errónea interpretación, del artículo 22 ejusdem. Igualmente indica el impugnante la falta de motivación de la sentencia.

 

         Y por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

         Tercera Denuncia:

         Con base a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 365 ejusdem, "porque el juez de la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión al no aplicar los preceptos señalados, al fundamentar la sentencia en forma contradictoria tanto por haber realizado una errónea apreciación de las pruebas como por haberlas fundamentado sobre pruebas insuficientes...".

 

         La Sala para decidir observa:

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, pues se basa en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha norma no contiene los vicios que hagan procedente el recurso de casación. El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se encuentra dentro del Capítulo que trata de la Apelación de la Sentencia Definitiva, y en concreto, de la contestación del recurso de apelación.

 

         Por otra parte, los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho la Sala, no pueden ser infringidos por las Cortes de Apelaciones, pues a éstas no les compete el análisis y comparación de los medios probatorios, sino a los jueces de juicio ante quienes se realiza el debate en el juicio oral, ello debido al principio de inmediación.

 

         Y por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         Cuarta Denuncia:

         Con base en el artículo 454  del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la violación del artículo 250 en concordancia con  el artículo 374 ejusdem, por haberse quebrantado formas sustanciales que causan indefensión.

 

         Expresa el recurrente :

"...se quebrantaron  formas sustanciales que causan indefensión a mi defendido, ya que en fecha 26-12-2001 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de lo cual se acordó que la causa siguiera por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem, ahora bien en fecha 06 de mayo del año 2002 fue presentada la Acusación Fiscal  tal como consta  en los folios Nros. 97 al 106 de la I Pieza del presente expediente, es decir, Cuatro (04) meses y diez (10) Días de detención de mi defendido fue que se interpuso  la acusación contra mi defendido...".

 

         La Sala para decidir observa:

         Nuevamente incurre el formalizante en el vicio de fundamentar la denuncia en una norma que no guarda relación alguna con el recurso de casación, pues como se expresó el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la contestación del recurso de apelación.

 

         Hay que precisar que el artículo que prevé en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, los motivos que hacen procedente el recurso de casación, es el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

       Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

 

 

         Por otra parte, los artículos denunciados como infringidos, 250 y 374 del actual Código Orgánico Procesal Penal, no guardan relación con lo expresado en la denuncia.

 

         Y por cuanto la presente denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         A pesar de la anterior decisión, esta Sala vista la gravedad del vicio denunciado, revisó las actas del proceso y constató que el retardo procesal que se denuncia no es imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional, ni al Ministerio Público, sino que, en dos ocasiones la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia oral, no pudiendo en consecuencia el recurrente alegar vicios procesales los cuales son consecuencia de su actuación.

 

         Quinta Denuncia:

         Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante  la violación de los artículos 441 y 450 ejusdem, porque "la Corte de Apelaciones Sala N° 6 no decidió admitir el recurso y luego declarar sin lugar por manifiestamente infundada con relación a los quebrantamientos u omisiones de formas que causen indefensión...".

 

         Y finaliza expresando:

         “ ...La decisión  impugnada carece de toda lógica jurídica, además de ser violatoria del derecho al debido proceso del imputado, por lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar la NULIDAD  del fallo señalado de conformidad con los artículos 190 y 195 del  Código Orgánico Procesal Penal”.

 

         La Sala para decidir observa:

         Insiste el recurrente en fundamentar su denuncia en una norma que no contiene motivos que hagan procedente el recurso de casación, ya que tal como se expresó anteriormente la misma se refiere a la contestación del recurso de apelación.

 

         Por otra parte, denuncia el recurrente, sin  ningún tipo de concisión ni claridad, la infracción de los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como motivo del recurso el quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión. Tal vicio no está señalado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señalan taxativamente los motivos que hacen procedente el recurso de casación.

 

         Y por cuanto la anterior denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         Sexta Denuncia:

         Con base  en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la inobservancia de aplicación de la norma prevista en los artículos 70 y 73 ejusdem.

 

         En tal sentido expresa:

"...El primer artículo transcrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guarden relación entre si.

Ello se funda en el acentuado carácter normativo de la Constitución de 1999, del cual se infiere, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula en grado a la naturaleza del precepto aplicable tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga e impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensable al aseguramiento de la libertad,  la igualdad y la dignidad humana; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden...

De allí que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho  que tiene todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas.  Ello traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausibles el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, a saber, el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley el non bis in idem, entre otros. Todas dispuestas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos libres de causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, con  igualdad en cuanto a la alegación  y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.  No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según lo cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución.  De suerte, que ante una evidente  lesión a un derecho constitucional (aún sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo   que dure el proceso o que provenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda existe respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         Nuevamente el recurrente fundamenta su denuncia en el artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual como reiteradas veces se han expresado en este fallo, no contempla los motivos que hacen procedente el recurso de casación, sino la contestación del recurso de apelación.

 

            Por otra parte, expresa el formalizante que  fueron infringidos por falta de aplicación por la recurrida los artículos 70 y 73 ejusdem, sin embargo lo hace de una manera imprecisa, lo cual impide a la Sala entrar a conocer de los planteamientos en ella contenidos.

 

            Y por cuanto la presente denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

         Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede esta Sala a anular de oficio la decisión dictada el 31 de octubre de 2002 por la Sala Sexta Accidental de la Circunscripción Judicial  del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces GLORIA PINHO (ponente), MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ,  por cuanto se ha verificado la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del juicio, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

 

         En efecto, la Corte de Apelaciones en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, en fecha 6 de septiembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso interpuesto por el abogado defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS, y fijó la celebración de la audiencia oral.

 

         Celebrada la audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos, los Sentenciadores de la Corte de Apelaciones desestimaron las dos primeras denuncias interpuestas por la defensa, expresando en la primera: “...por lo que debe desestimarse la denuncia por manifiestamente infundada, en consecuencia se declara sin lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide...”; y en la segunda: “...por todo lo anteriormente analizado, esta Sala considera procedente desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada.  Así se decide...”.

 

         En su dispositiva la recurrida expresó:

“...Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Seis (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR  el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS...”.

 

         De lo anterior se observa, que la Corte de Apelaciones en su dispositivo “declaró parcialmente con lugar” el recurso interpuesto.

 

         Al respecto es conveniente advertir que cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al admitirlo, ha debido proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declarara, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

 

         La Corte de Apelaciones, en abierta omisión a lo dispuesto en el artículo 465 del citado Código Procedimental, incurrió en la violación a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta sobre la totalidad de los puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto.

 

         Así entonces, frente a una decisión  que no resuelve dos de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, las cuales fueron admitidas por la recurrida es por lo que la Sala ANULA la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial Penal, a fin de que otra Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dicte nueva sentencia, ateniéndose a lo alegado por las partes tanto en el recurso que por escrito se presentara en su debida oportunidad, como también por lo alegado oralmente por la defensa en el momento de la celebración de la audiencia oral.

 

         Del mismo modo se advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva que emane otra Corte de Apelaciones, en virtud de que dicho fallo quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé.

 

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

 

         Esta Sala observa, que es la segunda vez que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas incurre en el vicio que dio origen a la presente nulidad, por lo que insta a la referida  Sala a no cometer nuevamente dicho error.

 

DECISION

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS, y ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.  Remítase el expediente  al Juez Presidente del referido Circuito Judicial, a los fines de su distribución para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito resuelva el recurso de apelación.

 

         Envíese copia de la presente decisión a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 20 días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                    

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0012