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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación
interpuesto por el abogado JOSE JOEL
GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su condición
de defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS, venezolano,
titular de la Cédula de Identidad
N° 12.421.131, contra la decisión
dictada en fecha 31 de octubre de 2002,
por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces GLORIA PINHO
(ponente), MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, que DECLARO
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso
de apelación ejercido por la defensa
del imputado, y CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12)
HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en
los artículos 278 y 219 del Código Penal, modificando así la sentencia dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, que CONDENO al
referido ciudadano a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES ,
VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los
delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6
de la reforma parcial del Código Penal
y 219 ejusdem.
El recurso
interpuesto no fue contestado por la
parte fiscal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la
elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
El ciudadano LUIS
ALEXANDER CASTRO RIVAS, fue detenido huyendo
por la comisión policial cuando éste disparaba a los efectivos haciendo
uso de un arma, tipo revólver, calibre 38 mm, para tratar de impedir su
aprehensión. El referido ciudadano no detentaba porte de arma de fuego.
Primera Denuncia:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el
formalizante la falta de aplicación, del artículo 441 ejusdem, aduciendo que la
recurrida al dictar su decisión no se pronunció en relación a las infracciones denunciadas en el recurso de
apelación propuesto por la defensa del imputado LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS, no
resolviendo puntos esenciales señalados en el mismo.
En tal sentido señala:
"...La defensa señaló en el recurso de apelación interpuesto ante
la Corte de Apelaciones Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, señaló entre otras cosas ‘...Así mismo he de aclarar
que mi defendido en todo momento niega su participación en el presente hecho y
solo existen declaraciones de testigos que se aprecian en autos un interés por
ser los mismos funcionarios policiales aprehensores y la ciudadana ANDRYS YASMIN
GONZALEZ HERNÁNDEZ, por ser la cónyuge del ciudadano hoy occiso y se desprende
que estas declaraciones fueron rendidas bajo interés personal con razón CARRARA
en su programa N° 984 ha enseñado que la crítica acerca de la credibilidad de
un testigo depende íntegramente del concurso de alguna circunstancia que
induzca a temer que está engañando o ha querido engañar. LOS TESTIGOS DECIA
BENTHAN son los ojos y oídos de la justicia instrumentos precisos aunque con
frecuencia falaces han de ser utilizados con gran sentimiento crítico, prueba
relativamente sencilla y fácil de recibir pero siempre muy delicada de
apreciar, fuente de numerosos errores judiciales que podrían haber sido
evitados...’.
De la presente denuncia nada dice al respecto, como puede observarse,
el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios de autos,
produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de
los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó
acreditados.
En virtud de lo antes expuesto que la defensa solicita que se debe
declarar la nulidad de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones Sala
N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que, se señala la falta de aplicación del
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y se expresa que la recurrida
al no pronunciarse en su sentencia, en relación con lo apelado infringió la
referida norma.
El artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido expresa:
“Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el
conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión
que han sido impugnados”.
Y por cuanto la presente
denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, pues los alegatos esgrimidos
no guardan relación con el contenido del artículo que se denuncia como
infringido, la Sala la rechaza declarándola desestimada por manifiestamente
infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la
falta de aplicación del artículo 457 ejusdem
y 22 ibidem.
En tal sentido expresa:
"...Ya que en la misma señaló que no hay falta de motivación, la
Juez argumentó sus pronunciamientos en base a los conocimientos obtenidos a
través del Juicio Oral, por el principio de la inmediación, por lo que debe
desestimarse la denuncia, lo que evidencia la clara violación del artículo 22
ejusdem.
El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico
Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una
libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del
acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto
del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple
mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa
de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple
la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no bastará que el juez se convenza
así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el
fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento,
basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los
fundamentos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de
los jueces de mérito, amerita la censura de casación...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, pues el
formalizante, de manera poco comprensible, señala a la Sala que la recurrida
incurrió en falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal y en violación, sin especificar si fue por falta, indebida aplicación o
por errónea interpretación, del artículo 22 ejusdem. Igualmente indica el
impugnante la falta de motivación de la sentencia.
Y por cuanto la denuncia
en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola
desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercera Denuncia:
Con base a lo dispuesto
en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante
la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 365 ejusdem, "porque el
juez de la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas
procesales que causan indefensión al no aplicar los preceptos señalados, al
fundamentar la sentencia en forma contradictoria tanto por haber realizado una
errónea apreciación de las pruebas como por haberlas fundamentado sobre pruebas
insuficientes...".
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación,
pues se basa en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha
norma no contiene los vicios que hagan procedente el recurso de casación. El
artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se encuentra dentro del
Capítulo que trata de la Apelación de la Sentencia Definitiva, y en concreto,
de la contestación del recurso de apelación.
Por otra parte, los
ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho
la Sala, no pueden ser infringidos por las Cortes de Apelaciones, pues a éstas
no les compete el análisis y comparación de los medios probatorios, sino a los
jueces de juicio ante quienes se realiza el debate en el juicio oral, ello
debido al principio de inmediación.
Y por cuanto la denuncia
en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola
desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Cuarta Denuncia:
Con base en el artículo
454 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia el formalizante la violación del artículo 250 en concordancia con el artículo 374 ejusdem, por haberse
quebrantado formas sustanciales que causan indefensión.
Expresa el recurrente :
"...se quebrantaron formas
sustanciales que causan indefensión a mi defendido, ya que en fecha 26-12-2001
se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de
lo cual se acordó que la causa siguiera por la vía del procedimiento abreviado,
de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem, ahora
bien en fecha 06 de mayo del año 2002 fue presentada la Acusación Fiscal tal como consta en los folios Nros. 97 al 106 de la I Pieza del presente
expediente, es decir, Cuatro (04) meses y diez (10) Días de detención de mi
defendido fue que se interpuso la
acusación contra mi defendido...".
La Sala para decidir
observa:
Nuevamente incurre el
formalizante en el vicio de fundamentar la denuncia en una norma que no guarda
relación alguna con el recurso de casación, pues como se expresó el artículo
454 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la contestación del recurso
de apelación.
Hay que precisar que el
artículo que prevé en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, los motivos
que hacen procedente el recurso de casación, es el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal:
"...Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de
la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un
defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de
garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del
debate”.
Por otra parte, los
artículos denunciados como infringidos, 250 y 374 del actual Código Orgánico
Procesal Penal, no guardan relación con lo expresado en la denuncia.
Y por cuanto la presente
denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola
desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A pesar de la anterior
decisión, esta Sala vista la gravedad del vicio denunciado, revisó las actas
del proceso y constató que el retardo procesal que se denuncia no es imputable
exclusivamente al órgano jurisdiccional, ni al Ministerio Público, sino que, en
dos ocasiones la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia oral, no
pudiendo en consecuencia el recurrente alegar vicios procesales los cuales son
consecuencia de su actuación.
Quinta Denuncia:
Con base en el artículo
454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la violación de los artículos 441 y 450
ejusdem, porque "la Corte de Apelaciones Sala N° 6 no decidió admitir el
recurso y luego declarar sin lugar por manifiestamente infundada con relación a
los quebrantamientos u omisiones de formas que causen indefensión...".
Y finaliza expresando:
“ ...La decisión impugnada carece de toda lógica jurídica,
además de ser violatoria del derecho al debido proceso del imputado, por lo que
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar la
NULIDAD del fallo señalado de
conformidad con los artículos 190 y 195 del
Código Orgánico Procesal Penal”.
La Sala para decidir
observa:
Insiste el recurrente en
fundamentar su denuncia en una norma que no contiene motivos que hagan
procedente el recurso de casación, ya que tal como se expresó anteriormente la
misma se refiere a la contestación del recurso de apelación.
Por otra parte, denuncia
el recurrente, sin ningún tipo de
concisión ni claridad, la infracción de los artículos 441 y 450 del Código
Orgánico Procesal Penal, señalando como motivo del recurso el quebrantamiento
de formas sustanciales que causen indefensión. Tal vicio no está señalado en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señalan
taxativamente los motivos que hacen procedente el recurso de casación.
Y por cuanto la anterior
denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola
desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Sexta Denuncia:
Con base en el artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncia el formalizante la inobservancia de aplicación de la
norma prevista en los artículos 70 y 73 ejusdem.
En tal sentido expresa:
"...El primer artículo transcrito, regula los supuestos de
conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo
penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73,
consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía
procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que
sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guarden relación entre
si.
Ello se funda en el acentuado carácter normativo de la Constitución de
1999, del cual se infiere, en primer lugar, que la Carta Magna es un
instrumento con aliento jurídico que vincula en grado a la naturaleza del
precepto aplicable tanto a los órganos del Poder Público como a los
particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga e impone
situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con
referencia a valores indispensable al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana; y,
finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales
situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un
papel de primer orden...
De allí que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo
ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tiene todas las personas de acceder a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los
colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin
dilaciones indebidas. Ello traduce, a
la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos
judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les
corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las
personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango
constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49
las garantías intraprocesales que hacen plausibles el cumplimiento del mandato
contenido en el artículo 26 comentado, a saber, el derecho a la defensa, la
previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez
predeterminado por la ley el non bis in idem, entre otros. Todas dispuestas a
asegurar a los interesados el tránsito por procesos libres de causas de inadmisión
irrazonables o injustificadas, con
igualdad en cuanto a la alegación
y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la
Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías
procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema
reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el
contenido en el artículo 253 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual a
dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo
juzgado. No es esta la oportunidad para
ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar
que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según lo cual
no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o
la prevención de su ejecución. De
suerte, que ante una evidente lesión a
un derecho constitucional (aún sin necesidad de solicitud expresa) los jueces
podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento,
con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las
partes por el tiempo que dure el proceso
o que provenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y
por si alguna duda existe respecto a los objetivos que éste se plantea, el
artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de
asegurar la integridad de la Norma Fundamental...”.
La Sala para decidir
observa:
Nuevamente el recurrente
fundamenta su denuncia en el artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal, el
cual como reiteradas veces se han expresado en este fallo, no contempla los
motivos que hacen procedente el recurso de casación, sino la contestación del
recurso de apelación.
Por otra parte,
expresa el formalizante que fueron
infringidos por falta de aplicación por la recurrida los artículos 70 y 73
ejusdem, sin embargo lo hace de una manera imprecisa, lo cual impide a la Sala
entrar a conocer de los planteamientos en ella contenidos.
Y por cuanto la
presente denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza
declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta
Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la
República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por
formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que
se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede esta
Sala a anular de oficio la decisión dictada el 31 de octubre de 2002 por la
Sala Sexta Accidental de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces
GLORIA PINHO (ponente), MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY y JOSE GREGORIO
RODRÍGUEZ, por cuanto se ha verificado
la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del juicio, en
resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, del
derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
En
efecto, la Corte de Apelaciones en la oportunidad legal de pronunciarse sobre
la admisibilidad del recurso de apelación, en fecha 6 de septiembre de 2002, de
conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, admitió el recurso interpuesto por el abogado defensor del ciudadano
LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS, y fijó la celebración de la audiencia oral.
Celebrada
la audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos, los
Sentenciadores de la Corte de Apelaciones desestimaron las dos primeras
denuncias interpuestas por la defensa, expresando en la primera: “...por lo que
debe desestimarse la denuncia por manifiestamente infundada, en consecuencia se
declara sin lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide...”; y en la segunda: “...por todo lo anteriormente analizado, esta Sala
considera procedente desestimar la presente denuncia por encontrarse
manifiestamente infundada. Así se
decide...”.
En
su dispositiva la recurrida expresó:
“...Por
los razonamientos antes expuestos esta Sala Seis (Accidental) de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto
por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del
ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS...”.
De
lo anterior se observa, que la Corte de Apelaciones en su dispositivo “declaró
parcialmente con lugar” el recurso interpuesto.
Al
respecto es conveniente advertir que cuando se interpone un recurso de
apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión
previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto
planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el
artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al admitirlo, ha
debido proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se
declarara, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar las
denuncias interpuestas por los recurrentes.
La
Corte de Apelaciones, en abierta omisión a lo dispuesto en el artículo 465 del
citado Código Procedimental, incurrió en la violación a la tutela judicial
efectiva, al no dar respuesta sobre la totalidad de los puntos impugnados en el
recurso de apelación interpuesto.
Así
entonces, frente a una decisión que no
resuelve dos de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, las cuales
fueron admitidas por la recurrida es por lo que la Sala ANULA la sentencia
dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y
ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial
Penal, a fin de que otra Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas dicte nueva sentencia, ateniéndose a
lo alegado por las partes tanto en el recurso que por escrito se presentara en
su debida oportunidad, como también por lo alegado oralmente por la defensa en
el momento de la celebración de la audiencia oral.
Del mismo modo se advierte a las partes
del proceso, la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva
que emane otra Corte de Apelaciones, en virtud de que dicho fallo quedará
pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la
oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal
prevé.
ADVERTENCIA
A LA INSTANCIA
Esta Sala observa, que es la segunda
vez que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas incurre en el vicio que dio origen a la
presente nulidad, por lo que insta a la referida Sala a no cometer nuevamente dicho error.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la
República y por Autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSE JOEL
GOMEZ CORDERO defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS, y ANULA
DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente al Juez Presidente del referido Circuito
Judicial, a los fines de su distribución para que otra Sala de la Corte de
Apelaciones del citado Circuito resuelva el recurso de apelación.
Envíese copia de la
presente decisión a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo
conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 20 días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años: 192°
de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 03-0012