Caracas,  03 de febrero de 2000

189º   y   140º

 

            Corresponde al suscrito en su carácter de Ponente en la presente causa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto por la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 1999, por ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 1997, mediante la cual condenó al encausado Cristóbal Andrés López Moreno, quien en su declaración indagatoria se identificó como venezolano, natural de Caracas, de oficio obrero, con cédula de identidad Nº 10.869.310, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y 460, ambos del Código Penal.

 

            La impugnante fundamenta su recurso en el ordinal 7º del artículo 331, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y argumenta que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º, del artículo 74 del Código Penal, ha debido rebajarse la pena al encausado, por cuanto en el expediente se encuentra acreditado que no posee antecedentes penales.

 

            En el presente caso, observamos que los fundamentos de la denuncia no guardan congruencia con el ordinal 7º, del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. En efecto, conforme a la señalada disposición, existe quebrantamiento de fondo, cuando la pena impuesta no corresponda a la calificación dada al hecho punible, o a la participación que en el mismo hayan tenido los procesados o a las circunstancias agravantes o atenuantes, cuya concurrencia, en el caso correcto, haya establecido el sentenciador.

 

            En el presente caso, el vicio delatado por el impugnante se concreta a la falta de aplicación del artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal, toda vez que el sentenciador no rebajó la pena al procesado, aún cuando de autos se evidencia que no posee antecedentes penales. En este supuesto, la denuncia ha debido apoyarse en el ordinal 11º, del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debido a que se refiere a la falta de aplicación de un precepto legal y no en el ordinal 7º del mismo artículo referente a la incongruencia de la pena en relación con la calificación del hecho punible.

 

La Sala, en consideración a las razones expuestas encuentra procedente la desestimación del recurso de casación, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

            Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta a derecho y así lo hace constar.

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

 

Vicepresidente,                                                                                                       Magistrado,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO                                                                 ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                PONENTE

 

 

La secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

RPP/eld.

Exp. Nº C-99-0191