Vistos.-

Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido con asociados, dictó sentencia el 26 de mayo de 1999 y emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Absolvió al ciudadano ROGER JUVENAL PALACIOS SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, electricista, soltero y portador de la cédula de identidad V-8.866.608, de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; 2) Condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 “ejusdem” y en relación con el artículo 80, último aparte, del mismo código; y 3) Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al indiciado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 “ibídem”, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la Fiscal Primera del Ministerio Público.

El 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del régimen procesal transitorio dispone el ordinal 1º de su artículo 510, que en los procesos en que no se haya formalizado el recurso se deberá actuar según lo que establece el citado Código Orgánico; y por cuanto el artículo 455 “ejusdem” establece que este recurso deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia, dentro de los quince días después de notificada, se remitió el presente expediente a una Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que previa notificación a las partes se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de octubre de 1999 la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpuso recurso de casación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta.

Constituido el Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente, con base en el Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como violado el artículo 452 “ejusdem” por haberse fundado la sentencia dictada “…en hechos no constitutivos de prueba alguna…”, al considerar que la recurrida se apartó de los elementos que constan en el expediente pues el delito cometido por el ciudadano ROGER JUVENAL PALACIOS SANCHEZ no fue frustrado sino, por el contrario, se trata de un robo agravado; y pide la revocatoria de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior.

 

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen procesal transitorio se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código, y el ordinal 1º del artículo 510, dispone que en los procesos en que no se haya formalizado el recurso de casación, las causales para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia y las decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.

En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones, lo correcto es aplicar el régimen procesal transitorio, en virtud de que la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón, al no haber interpuesto el recurso antes del 1º de julio de 1999, el recurrente debió fundamentarlo en base a los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera la Sala que el presente recurso debe desestimarse en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo manifiestamente infundado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas  a  los 3 días del mes de febrero del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                                       Magistrado-ponente,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO                                                                  ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

Exp. No: 99-0188

AAF/mcud

R.C.