El Juzgado Superior Primero
en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, constituido con asociados, dictó sentencia el 26 de mayo de 1999 y
emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Absolvió al ciudadano ROGER JUVENAL PALACIOS SÁNCHEZ, quien
es venezolano, mayor de edad, electricista, soltero y portador de la cédula de
identidad V-8.866.608, de los cargos
que le fueron formulados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; 2) Condenó
al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto
en el artículo 460 “ejusdem” y en relación con el artículo 80, último aparte,
del mismo código; y 3) Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida
al indiciado por la comisión del delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 “ibídem”, en virtud de haber
operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 6º
del artículo 108 del Código Penal.
Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la Fiscal Primera del Ministerio Público.
El 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del régimen procesal transitorio dispone el ordinal 1º de su artículo 510, que en los procesos en que no se haya formalizado el recurso se deberá actuar según lo que establece el citado Código Orgánico; y por cuanto el artículo 455 “ejusdem” establece que este recurso deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia, dentro de los quince días después de notificada, se remitió el presente expediente a una Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que previa notificación a las partes se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de octubre de 1999 la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpuso recurso de casación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente, con base en
el Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como violado el artículo 452
“ejusdem” por haberse fundado la sentencia dictada “…en hechos no constitutivos
de prueba alguna…”, al considerar que la recurrida se apartó de los elementos
que constan en el expediente pues el delito cometido por el ciudadano ROGER JUVENAL PALACIOS SANCHEZ no fue
frustrado sino, por el contrario, se trata de un robo agravado; y pide la
revocatoria de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior.
La Sala, para decidir,
observa:
El artículo 506 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que el régimen procesal transitorio se
aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia del
mencionado Código, y el ordinal 1º del artículo 510, dispone que en los
procesos en que no se haya formalizado el recurso de casación, las causales
para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia y las decisiones recurribles
serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
En el presente caso, tomando
en cuenta las anteriores disposiciones, lo correcto es aplicar el régimen
procesal transitorio, en virtud de que la causa se encontraba en curso al
momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y por tal
razón, al no haber interpuesto el recurso antes del 1º de julio de 1999, el
recurrente debió fundamentarlo en base a los artículos 330 y 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 510
del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera
la Sala que el presente recurso debe desestimarse en atención a lo dispuesto en
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo
manifiestamente infundado. Así se decide.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio
Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con
lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 3 días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-ponente,
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
Exp. No: 99-0188
R.C.