![]() |
La
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas, integrada por las Jueces DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL (ponente), JUDITH BRAZÓN SOLANO y BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN (disidente), en fecha 20 de octubre de 2000, DECLARÓ SIN LUGAR la apelación
propuesta por la defensa y, al rectificar la pena impuesta por el Juzgado
Vigésimo Quinto de Control del Mismo Circuito Judicial, CONDENÓ a la acusada VIRGINIA
FUSTER PICO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.737.116, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y a las
accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO (PARRICIDIO),
en perjuicio de su progenitor LUIS
ANTONIO FUSTER (artículos 408, ordinal 3, literal “a”, del Código Penal) y,
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en
perjuicio de la ciudadana IRMA PICO DE
FUSTER (artículos 408, ordinal 3º, literal “a”, en relación con el 80 y 82
eiusdem) y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE
PARA DELINQUIR (artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente).
La acusada en la
audiencia preliminar, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y de la
acusación privada propuesta por la ciudadana IRMA PICO DE FUSTER, o sea, que en fecha 9 de junio de 2000, en
horas de la madrugada, en compañía de INGRID
TIBIDENDI MARTÍNEZ y de un menor adolescente, penetraron, escalando un
muro, a la Quinta Recoveco, situada en la carretera La Unión, Avenida “A”,
Urbanización El Rocío de El Hatillo y con un bate, golpearon varias veces a los
ciudadano LUIS ANTONIO FUSTER e IRMA PICO DE FUSTER, padre y madre de
la acusada, causándole la muerte al primero y lesiones graves a la segunda.
La Abogada LUISA A. MOTA B., inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.474, apoderada
judicial de la parte acusadora, ciudadana IRMA
PICO DE FUSTER, interpuso recurso de casación. Al efecto, con fundamento en
el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de
los artículos 94 del Código Penal, en relación con el 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, por errónea aplicación.
Señala que la recurrida en aplicación de lo dispuesto en el citado
artículo 94, impuso a la acusada la pena máxima (30 años) y, posteriormente,
efectuó la rebaja de pena por la admisión de los hechos. En su criterio, el
sentenciador debió efectuar primero la rebaja de pena por la admisión de los
hechos y luego, si la pena excedía de treinta años, aplicar lo dispuesto en el
artículo 94 del Código Penal. La Corte
de Apelaciones, emplazó a los defensores de la acusada y a la Fiscal
Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, para la contestación del recurso.
Vencido el lapso sin que hubiere tenido lugar tal acto, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el
expediente, en fecha 13 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
En escrito de fecha 12
de febrero de 2001, la Magistrada Doctora BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86,
ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se
inhibió de conocer de la presente causa. En auto de fecha 6 de marzo del mismo
año, se declaró con lugar dicha inhibición y se convocó al Primer Suplente de
la Sala, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
GRAU, quien aceptó la convocatoria.
El 28 de mayo de 2002,
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible
el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública.
Este acto tuvo lugar el día 18 de junio de 2002, con la asistencia de la
Defensora Primera ante la Sala, abogada MILAGROS
OSORIO WEVER, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ y el apoderado
judicial de la parte acusadora, abogado EUSEBIO
AZUAJE SOLANO.
En fecha 24 de
septiembre de 2002, la ponencia es reasignada en la persona del Magistrado
Suplente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
GRAU, quien suscribe dicho fallo.
Nuevamente se realiza
en fecha 8 de octubre de 2002, la audiencia oral y pública con la asistencia de
la Defensora Primera ante la Sala, la Fiscal Segunda del Ministerio Público y
el apoderado judicial de la parte acusadora.
Cumplidos, como han
sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, en los
siguientes términos:
I
DECISIÓN DEL RECURSO
En el presente caso,
la acusada VIRGINIA FUSTER PICO,
admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, siendo calificados los mismos
como HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO
(PARRICIDIO), en la persona de LUIS
ANTONIO FUSTER y, EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, en perjuicio de IRMA
PICO DE FUSTER y UTILIZACIÓN DE
ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Conforme al cómputo de pena realizado por la
recurrida, la pena que correspondería imponer a la acusada, una vez efectuada
la sumatoria de todas las penas correspondientes a los delitos imputados, así
como por la aplicación de las atenuantes, agravantes y la concurrencia de
delitos, es de CUARENTA Y CUATRO (44)
AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. No obstante, por mandato
constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículos 44,
numeral 3º, de la Constitución y 94 del Código Penal).
Establece el artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión
recurrida, que en el caso de que el imputado admita los hechos objeto del
proceso, el juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse, atendidas todas las circunstancias, pero si se trata de delitos en
los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá
rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Es correcto el cómputo
hecho por la recurrida, aplicando las disposiciones del Código Penal en su
artículo 37, el cual se refiere a la forma de aplicar las penas, teniendo
presente, tal como lo ordena dicha disposición, la regla del artículo 94 del
citado Código el cual consagra el mandato constitucional acerca del límite
máximo de 30 años de las penas privativas de libertad; tomando también en
cuenta las demás disposiciones que regulan la concurrencia de hechos
punibles. Por lo tanto la pena aplicable sería la de treinta (30)
años de presidio, a partir de la cual se hará la rebaja correspondiente
conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de
los hechos.
Ahora bien, según la
denuncia del recurrente la rebaja ha debido ocurrir a partir del tiempo
acumulado, una vez compensado las atenuantes y agravantes; es decir, la rebaja ha debido partir de los CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y CUATRO MESES
DE PRESIDIO, que al rebajarle un tercio, según lo establecido en el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, daría VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS
(6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Según ésta opinión, la rebaja de pena establecida en la admisión de los
hechos debe computarse conjuntamente con los atenuantes genéricos del Código
Penal y según las reglas ya citadas de éste instrumento legal.
Tal interpretación es
errada y violatoria de la misma naturaleza jurídica del instituto procesal de
la admisión de los hechos, así como de los principios colaterales que rigen el
proceso penal.
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede
ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los
cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el
estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si
por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando
su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier
otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la
justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal
reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
En este sentido, en
cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede
entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes
genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la
utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho
penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya
que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del
imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en
el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley
Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo
civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas
categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir
un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios
jurídicos. Todo lo cual es descartable,
no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también
de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y
el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera
declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y
sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin
renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Hechas estas consideraciones ésta
Sala llega a la conclusión de que bajo éste punto de vista la recurrida actuó
acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada, razón por la cual se
declara SIN LUGAR la denuncia
planteada y así se decide.
II
NULIDAD
DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ha revisado el fallo impugnado para saber si se violaron los derechos
del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en
provecho del reo y en aras de la justicia; y procediendo conforme a los
artículos 13 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra que
efectivamente el fallo no se encuentra ajustado a derecho. A tal efecto considera lo siguiente:
La recurrida aplica correctamente el
cómputo para la determinación de la pena, pero cuando entra a considerar la
admisión de los hechos utiliza la rebaja de pena en forma incorrecta e injusta.
El artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a
la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya
debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.
En esta
última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se
acogen dos principios penales íntimamente
vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de
la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad de
las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente
desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como
formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César
Beccaria en su clásica obra “De los
Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la
necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar
proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti
e le pene”.
Montesquieu,
también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la
necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por
el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida
por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el
antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los
ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define
la justicia “ Justicia est constans et
perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la
justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando
se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las
Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se
entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el
principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional
reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce
y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a
éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad
un derecho inherente a la persona humana;
en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de
Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada
cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la
forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las
leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la
proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la
aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la
responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan;
así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos
delitos.
La
jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha
pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.
En
sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del
Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el
principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia
modificando la penalidad a favor del reo.
En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la
proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre
va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para
obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social
ocasionado por el delito cometido.
Esta Sala
Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:
“Dar a cada quién lo
suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una
condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Hay que pesar
todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una
balanza. Ésta implica –en términos de
Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y
mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de
proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias
jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un
crimen.
La impunidad es
injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves
que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo
aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por
evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados
con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más
esenciales de los coasociados...”
El
principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad
para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el
juzgador debe usar su discrecionalidad.
Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su
versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena
por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como
es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal
señalado es hasta un tercio, lo cual
significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite
máximo hasta un tercio dándole
potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha
debido aplicarse.
En
éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está
sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep.
Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin
de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición
“hasta” es un mandato que contiene la
obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención
del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por
ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en
cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la
utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de
darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual
constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a
favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto
al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el
primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un
tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la
rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos
en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito
contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley
no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite
máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta
donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar
también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la
rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto
las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al
daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena
impuesta.
Es
precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por
lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio
de nulidad observado por ésta Sala, al violar el principio de la
proporcionalidad anteriormente señalado.
En el caso
de autos, el delito cometido por la acusada VIRGINIA FUSTER PICO que
admite los hechos es el de HOMICIDIO
CALIFICADO CONSUMADO, en la persona de su padre LUIS ANTONIO FUSTER, y EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de su madre IRMA PICO DE FUSTER; así como la de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El Parricidio Consumado
y el Parricidio Frustrado, cometido por la acusada constituyen unos de los
delitos más abominables que pueda cometer un ser humano, hecho que traspasa el
daño individual ocasionado a cada uno de los sujetos pasivos del delito,
causando grave daño y conmoción social, lo cual en cualquier legislación
acarrearía la pena máxima permitida, más aún en el caso concreto donde la
víctima querellante es la propia madre de la acusada. Viola la recurrida, en
consecuencia el principio de la proporcionalidad y el concepto universal de lo
que es la Justicia al rebajar excesivamente hasta el máximo permitido la pena
que ha debido aplicarse, lo cual constituye en el caso concreto un precio muy
alto por la admisión de los hechos por parte de la acusada. Es evidente la
incorrecta utilización del Instituto Procesal de la admisión de los hechos por
parte de la recurrida, lo cual debe ser subsanado por ésta Sala anulando la
decisión de la recurrida en cuanto a la penalidad y así se declara.
PENALIDAD
La acusada VIRGINIA FUSTER PICO, admitió los
hechos objeto de la acusación fiscal y de la privada, calificándose los mismos
como HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO,
en perjuicio de LUIS ANTONIO FUSTER
y, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en
perjuicio de IRMA PICO DE FUSTER y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Ahora bien,
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto en el artículo 408, ordinal 3º, literal “a” del Código Penal, prevé
una pena de presidio de VEINTE (20) A
TREINTA (30) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Acogiéndose el límite superior
de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes
previstas en los artículos 74, ordinal 4º y 77, ordinales 1º, 5º, 8º, 11º, 14º,
15º y 17º ibídem, dadas por probadas
por el juzgador de la primera instancia.
El delito
de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 408, ordinal 3º, literal “a”, del
Código Penal, establece una pena de VEINTE
(20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio, por aplicación
del artículo 37 ibídem, es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO.
Compensando las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas, dicha pena
se impone en su límite superior, vale decir TREINTA (30) AÑOS, rebajada en una tercera parte, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 80 y 82 del mismo texto legal, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
El delito
de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA
DELINQUIR, previsto en el artículo 364, encabezamiento de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene asignada una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN,
siendo su término medio DOS (2) AÑOS. Al compensar las atenuantes y agravantes ya
mencionadas, dicha pena se aplicará en su límite superior, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la cual, una
vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 87 ibídem, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien,
encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al
artículo 87 del Código Penal, al delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO), se le aumentará las dos terceras
partes de las penas correspondientes a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE
PARA DELINQUIR, vale decir, TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE
PRESIDIO, por el primero y UN (1)
AÑO DE PRESIDIO, por el segundo, quedando la pena a imponer a la acusada en
CUARENTA Y CUATRO AÑOS (44) Y CUATRO
MESES (4) DE PRESIDIO. No obstante,
por mandato Constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder
de TREINTA (30) AÑOS (artículo 44,
numeral 3 Constitución República Bolivariana de Venezuela), por lo que
aplicando las disposiciones del artículo 37 del Código Penal en concordancia
con el artículo 94 eiusdem, este monto queda reducido a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. Pero,
por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias
en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al
daño social ocasionado, se rebaja la pena en UN (1) AÑO, siendo en definitiva la pena imponible de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, y
así se declara.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala
Accidental de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley:
1º
DECLARA SIN LUGAR el recurso
de casación interpuesto por la parte acusadora.
2º
Declara la nulidad del fallo de la recurrida en cuanto a la penalidad
impuesta a la acusada VIRGINIA FUSTER
PICO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 190 del Código
Orgánico Procesal Penal.
3º
Condena a la acusada VIRGINIA
FUSTER PICO, a cumplir la pena de VEINTINUEVE
(29) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, HOMICIDIO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de
febrero de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la
Sala Accidental,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente de la Sala Accidental,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Magistrado Ponente,
Julio Elías Mayaudón Grau
La Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
Exp.2000-1504
JEMG/mb.-