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Ponencia del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 19 de octubre de 2001 en la autopista regional del centro, vía Valencia, a la altura del segundo puente de San Joaquín, donde se encontraban (por habérseles accidentado el vehículo marca Daewoo, placas YEM-205) los ciudadanos CAROLINA LISBETH GIL DELGADO y WILLIAM JOSÉ ALDANA ALBARRÁN, quienes fueron sorprendidos por tres sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de una maleta.
El Tribunal Quinto de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, constituido por escabinos, a cargo de la ciudadana juez abogada
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el 29 de julio de 2002 condenó a los ciudadanos
imputados CARLOS DAVID FONSECA SUÁREZ, venezolano y portador de la cédula de
identidad V-13.356.076, y a HÉCTOR RAMÓN OVALLES PEÑA, venezolano y portador de
la cédula de identidad V-14.296.079, a
cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la
comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460
del Código Penal.
Contra
esa decisión interpusieron recurso de apelación los abogados ARMANDO ÉDGAR
GEHRINGER LARA y DOMINGA MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Defensores del ciudadano
HÉCTOR RAMÓN OVALLES PEÑA.
La
Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
(Ponente), ILSE THAÍS TOSTA DE BARRIOS y MARÍA ARELLANO BELANDRIA, el 26 de
septiembre de 2002 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Contra dicha decisión ejercieron
recurso de casación los Defensores del ciudadano HÉCTOR RAMÓN OVALLES PEÑA.
El
21 de noviembre de 2002 la mencionada Corte de Apelaciones remitió el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El
14 de diciembre de 2001 constituyóse la
Sala de Casación Penal y el 12 de diciembre de 2002 se designó ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a
dictar sentencia.
Los recurrentes denuncian la infracción del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (por falta de aplicación) y alegaron que el juzgador no aplicó la rebaja a su defendido por la buena conducta predelictual.
El ordinal 4° del artículo 74 del Código
Penal expresa lo siguiente:
“Artículo 74: Se considerarán circunstancias
atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja
especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos
del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo
hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad
que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo.
Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo.
En atención a lo expuesto se declara desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Los
recurrentes denunciaron la indebida aplicación del artículo 47 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 104,
231, 232 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado HÉCTOR RAMÓN
OVALLES PEÑA había sido sometido a un reconocimiento realizado ilegalmente.
La Sala para decidir observa:
El artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal establece los requisitos necesarios para la interposición del
recurso de casación, especificando que deberá ser interpuesto mediante escrito
fundado, indicando en forma concisa y clara los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación; expresando el modo como se impugna la decisión y los
motivos que lo hacen procedente. Si son varios los motivos deberán
fundamentarse por separado.
Observa la Sala que el escrito contentivo del
recurso de casación interpuesto por los Defensores del ciudadano HÉCTOR RAMÓN OVALLES PEÑA no
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal y, por consiguiente, se debe declarar desestimada por
manifiestamente infundada esta denuncia según lo establecido en el artículo 465
del “eiusdem”. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedentes la nulidad
de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha encontrado que el
fallo está ajustado a Derecho y así lo hace constar.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los Defensores del ciudadano
HÉCTOR RAMÓN OVALLES PEÑA.
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de FEBRERO de dos mil
tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente de
la Sala,
La Secretaria de la Sala,
EXP. N° 2002-000501
AAF/ag