VISTOS.
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABSOLVIO al ciudadano JOSE LUIS VIZCAYA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.124.435, de los cargos fiscales que le fueron formulados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º y primer aparte del artículo 80 del Código Penal.
Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el representante del Ministerio Público y los representantes legales de la parte acusadora.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido por el tribunal a-quo, de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
En fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, durante el transcurso del lapso ordinario, formalizó de forma y de fondo el representante legal de la parte acusadora. Y durante la reapertura del lapso, a los efectos de la formalización presentó escrito contentivo del mismo la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACION DE FORMA PRESENTADO
POR
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
ANTE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la formalizante la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó el Juzgador a-quo para absolver al ciudadano JOSE LUIS VIZCAYA MEDINA.
Transcribe la formalizante la sentencia recurrida en su parte relativa a la culpabilidad del imputado.
Posteriormente aduce que el Sentenciador a-quo omitió el análisis y comparación de la experticia química practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la ropa que llevaba el prenombrado imputado el día en que ocurrió el incendio, la cual fue decomisada por los efectivos policiales, según acta policial de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete y remitida a los fines del peritaje. Agrega la formalizante que el juzgador sólo se limitó a comentar las declaraciones del referido imputado y de los testigos, en los que ninguno de los deponentes era testigo presencial de los hechos, sin realizar el análisis y comparación de la prueba anteriormente referida con los demás elementos probatorios existentes en autos, motivo por el cual no encontró indicios suficientes para inculpar al imputado de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del fallo recurrido se evidencia que es cierta la imputación que hace la Fiscal formalizante, toda vez que el sentenciador de la recurrida al comprobar la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, se limitó a transcribir las declaraciones del imputado y de los testigos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando señala que no existe plena prueba de culpabilidad del imputado.
La sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación de la experticia química practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que demuestra que en la ropa del imputado se encontraron muestras de tierra recolectada en el sitio del suceso, detectándose además, la presencia de un hidrocarburo inflamable, prueba que debió compararse con los demás elementos de autos que indican que el incendio fue producido con gasolina.
En efecto, el Juzgador a-quo absolvió al ciudadano JOSE LUIS VIZCAYA MEDINA de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión de los delitos antes señalados, por haber dejado de analizar y comparar las pruebas señaladas, las cuales son de gran importancia para establecer la culpabilidad del citado ciudadano en el delito que se le imputa. Al proceder así el Juez de la recurrida se desvía de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.
Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.
Ahora bien, observa la Sala, que con motivo de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones la corrección del vicio que motivó la casación del fallo, que en este caso fue el quebrantamiento del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por no haberse expresado las razones de hecho y de derecho en las que debió fundarse, y aún cuando la aludida norma no está vigente, encuentra su similitud con la establecida en el ordinal 3ero. del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.
Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad total del fallo, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias presentadas por la parte acusadora.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia de forma presentada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia, anula el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente, Magistrado,
Secretaria,
JLRS/rder.
EXP. No. 98-02483