Vistos.-
Dio origen al presente juicio la denuncia
interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, el 6 de febrero de
1999, en la que manifestó que el día 5 de febrero de 1999 en la Carrera 3, del
Barrio Sucre, frente a la Licorería “El Gran Varón”, en San Cristóbal, Estado
Táchira, el ciudadano GERARDO RAMÍREZ, haciendo uso de la fuerza física, le
causó lesiones en la mano y le sustrajo el teléfono celular de su propiedad.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los jueces abogados, JOSÉ JOAQUÍN
BERMÚDEZ CUBEROS (Presidente), ELIZABETH RUBIANO (ponente) y LISBETH GUTIÉRREZ,
el 27 de septiembre de 2002 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) ANULÓ la
decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial
Penal, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a cargo de la ciudadana juez
abogada FANNY BECERRA CASANOVA, que el 30 de agosto del año 2000 acordó la
suspensión condicional del proceso y desestimó la querella formulada por la
víctima, en la causa que
se le sigue al
ciudadano imputado ALBERTO JOSÉ
SANTOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, comerciante y portador de la cédula
de identidad V-10.145.826, a quien el Fiscal Quinto del Ministerio Público de
ese Circuito Judicial Penal, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, acusó por el
delito de SIMULACIÓN DE HECHO
PUNIBLE y la co-apoderada querellante, abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN,
acusó por el delito de CALUMNIA, previsto el primero en el artículo 240 y el
segundo en el ordinal 1º del artículo 241, ambos del Código Penal; y 2) Ordenó
la remisión del expediente a otro Tribunal de Control para que dicte sentencia,
según lo ordenado por la Corte de Apelaciones el 10 de noviembre de 1999.
La abogada TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE,
Defensora del ciudadano imputado ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, interpuso
recurso de casación contra esa decisión.
El abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS
BERMUDES, co-apoderado del querellante ciudadano GERARDO WALDEMAR RAMÍREZ
PÉREZ, contestó el recurso de casación y solicitó a la Sala de Casación Penal
que lo declarara inadmisible porque la decisión recurrida no le pone fin al
proceso ni hace imposible su continuación.
El 3 de diciembre de 2002 la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de diciembre de 2001 constituyóse la Sala
de Casación Penal.
El 11 de febrero de 2003 se recibió el
expediente en la Sala de Casación Penal y el 14 de febrero de 2003 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
siguientes términos.
El artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El recurso de
casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes
de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de
un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación
o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la
aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de
cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando
el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido
la aplicación de pena inferiores las señaladas. (...) Asímismo serán
impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún
cuando sean dictadas durante la fase
intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
anterior”.
Observa la Sala de Casación Penal que esa
sentencia no es recurrible en casación, ya que no se trata de las decisiones
que el transcrito artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como
impugnables en casación: la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira anuló la decisión dictada por el
Tribunal de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la remisión
del expediente a otro Tribunal de Control para que decida según lo ordenado el
10 de noviembre de 1999 por esa Corte de Apelaciones.
La sentencia de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no le puso fin a juicio porque
ordenó la remisión del expediente a otro Tribunal de control para que dicte un
nuevo fallo. Por consiguiente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación
según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con el artículo 459 “eiusdem”. Así se decide.
Por las razones expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano
imputado ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de
FEBRERO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 03-043
AAF/sd