Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Angulo
Fontiveros.
Vistos.-
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 2
de diciembre de 1999 en horas de la tarde, en la Avenida Cardenal Quintero,
cerca del Centro Comercial El Viaducto en la ciudad de Mérida, Estado Mérida,
cuando una comisión policial de tres funcionarios que realizaban una labor de
patrullaje por el sector, aprehendieron a un ciudadano que conducía un vehículo
automotor (sin placas en la parte trasera) y quien frente a esos funcionarios lanzó
dos envoltorios que contenían una substancia que al ser sometida a la
experticia legal, resultó ser una mezcla de cocaína y lidocaína con un peso de
trece gramos con seiscientos cincuenta miligramos. Al mencionado ciudadano le
decomisaron un teléfono celular, una hojilla (por lo común usada para cortar
dediles), la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, TRES
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y dos cheques por la respectiva
cantidad de CINCO MIL y DIEZ MIL BOLÍVARES.
El Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la
ciudadana juez abogada AUXILIADORA ARIAS de CARABALLO, el 14 de abril del año
2000 dictó sentencia que condenó al ciudadano imputado JOSÉ LEONARDO PALACIOS
BUILES, venezolano, mayor de edad, comerciante y portador de la cédula de
identidad V-11.953.481, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por la
comisión de los delitos de TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También lo condenó a las
penas accesorias establecidas en la ley.
Los Fiscales Cuarto (E) y Quinto del
Ministerio Público, ciudadanos abogados ERNESTO CASTILLO y REYNA TRUJILLO,
fueron emplazados para que contestaran el recurso de apelación. No lo hicieron
y el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de dicho Estado.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JACOB
CALANCHE VILLAMIZAR, ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES (ponente) e ISRAEL GARCÍA
RAMÍREZ (quien salvó su voto por considerar que no había suficientes elementos
que configuraran la comisión de tales delitos), el 4 de mayo de 2001 dictó
sentencia que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia
CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el referido
Tribunal Segundo de Juicio.
El 28 de septiembre de 2001 la Sala de Casación Penal recibió un
escrito presentado por el ciudadano imputado JOSÉ LEONARDO PALACIOS BUILES,
actuando en su propio nombre, en el que expone los vicios de procedimiento que
en su criterio se cometieron en el proceso seguido en su contra.
El 14 de febrero de 2002 tuvo lugar la audiencia oral y pública
convocada por la Sala de Casación Penal.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, como fundamento de su denuncia, invocó el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad y denunció la
falta de motivación de la recurrida.
Al exponer sus
argumentos hizo hincapié en la supuesta indefensión que sufrió su representado
y expresó que aun cuando tal situación fue alegada “oportunamente” en el
recurso de apelación, el tribunal “a quo” no la resolvió.
Después, en la
misma denuncia, afirmó que el tribunal “a quo” (en el capítulo segundo del
fallo) narró todos y cada uno de los actos del proceso y que ello era estéril a
los efectos de la resolución del recurso; que en los capítulos tercero y cuarto
dicho tribunal fijó los hechos objeto del proceso, lo cual (en el parecer del
recurrente) le corresponde única y exclusivamente al tribunal de primera
instancia. También transcribió en forma parcial algunos párrafos de la
recurrida y concluyó en que el fallo “…posee
graves vicios en su estructura y no analiza el fondo del recurso presentado por
la defensa…”.
La Sala, para decidir, observa:
Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el
vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución
de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue
objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia
que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe
transcribir la sentencia “de verbo ad vérbum”, esto es, a la letra y con la
mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por
lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia.
No obstante lo anterior, la Sala ha verificado que el fallo de la Corte
de Apelaciones del Estado Mérida cuenta con la debida fundamentación jurídica y
que, además, sí dio congrua respuesta a los planteamientos de la defensa. Es
evidente, por otra parte, que sí había suficientes elementos probatorios para
configurar a la perfección la comisión de tal delito.
En efecto, en el capítulo denominado “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO” (folios 368 al 373), los jueces de alzada (la mayoría
de quienes integran esa Corte) se dedicaron a resolver los alegatos sobre la
supuesta indefensión sufrida por el imputado por falta de un abogado Defensor,
la violación al principio de oralidad y del debido proceso.
Por ello lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así
se decide.
En la tercera
denuncia el impugnante afirmó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida valoró pruebas obtenidas mediante violación de derechos
constitucionales y en tal sentido se refirió al acta del 3 de diciembre de
1999, en la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, ciudadano abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, dejó
constancia de que en el momento de recibir las evidencias incautadas en el
procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano imputado JOSÉ LEONARDO
PALACIOS BUILES, el teléfono celular del imputado sonó en varias oportunidades
y al ser atendidas las llamadas, tanto por los funcionarios policiales como por
la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, abogada ciudadana SONIA
CARRERO de ARAUJO, tales llamadas estaban relacionadas con el comercio ilícito
de substancias estupefacientes.
Ello, en
criterio del recurrente, violó la disposición contenida en el artículo 48 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para
decidir, observa:
El artículo 48 de la
Constitución de la República, expresa:
“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un
tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y
preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso”.
Por su parte,
disponía el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora el
modificado artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal) lo siguiente:
“Interceptación o grabación
telefónicas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la
interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios
radioeléctricos de comunicación, cuyo contenido se transcribirá y agregará a
las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando
su inalterabilidad y su posterior identificación”. (No se copia el nuevo
artículo 219 porque la reforma que contiene no altera el criterio aplicado al
tema por la Sala).
Pues bien: una
vez analizada la presente denuncia, la Sala de Casación Penal considera que la
defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta del 3 de diciembre de
1999 (levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual se
dejó constancia de que supuestas llamadas recibidas por el teléfono celular del
ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de substancias
estupefacientes que él mantenía), tuvo un origen inconstitucional, ya que en
las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la
autorización de un juez de control para poder interferir esas llamadas, como
así lo establecía el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy
artículo 220).
Ahora bien: ya
establecido que efectivamente la referida acta del 3 de diciembre de 1999
(levantada por el representante del Ministerio Público) tuvo un origen
inconstitucional, no debió haberse tomado en cuenta como un elemento probatorio
de la comisión del delito.
Por tal motivo,
es ajustado a Derecho declarar nula dicha prueba y con lugar la presente
denuncia. Así se decide.
Empero, aclara
la Sala que la declaratoria con lugar de esta tercera denuncia no produce el
efecto principal del recurso de casación, es decir, no produce la nulidad del
fallo pues sería una casación inútil y se deben mantener y se mantienen los
efectos condenatorios, porque hay otros plúmbeos elementos probatorios:
declaración de los testigos ciudadanos GERÓNIMO LEÓN y LUZ ESTHER MARCANO
LÓPEZ; declaraciones de las expertas ciudadanas VIRGINIA PIÑA y MABELY
CONTRERAS sobre las experticias toxicológicas y de barrido al vehículo que
conducía el ciudadano imputado; declaraciones de los funcionarios policiales
ciudadanos EDICSON RAMÍREZ, JOSÉ NIETO y DANIEL PARRA sobre la detención del
imputado y de los objetos y substancia decomisada; actas de las experticias de
barrido del vehículo y toxicológica; y declaración de los funcionarios
policiales SIMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS y JOSÉ ALARCÓN. Esas potísimas pruebas habidas en el proceso de flagrancia
seguido contra el ciudadano imputado JOSÉ LEONARDO PALACIOS BUILES, confirman
palmariamente la comisión del delito de TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE
SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuya
comisión fue condenado.
Sobre el delito
flagrante dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Definición. Para los
efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,
por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Entonces: siendo
que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y
la indubitable identificación del imputado, es a todas luces inútil y contrario
al principio de celeridad del proceso penal el anular el fallo dictado por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por la
nulidad de esa prueba.
Así que en el
caso concreto hay un pronunciamiento que no produce el efecto ordinario del
recurso de casación o la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.
Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el
fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo
vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en
aras de la Justicia y ha constatado que el fallo no está ajustado a Derecho. A
tal efecto considera lo siguiente:
La Sala Penal, por todas esas razones, pasa a
considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya
que ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos
juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con
una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es
paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como
también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la
nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la
conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará
prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal
porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial,
defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.
Esa consideración ha de
comenzar por lo siguiente:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de
dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est
constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien
lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad
o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las
circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica
–en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de
la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre
las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un
crimen.
La impunidad es
injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad
es de los injustos más graves que puede
haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que
lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar
falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la
trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales
de los coasociados.
Uno de los
efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que
representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto
desmoralizador en la sociedad.
El universo
jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se
desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la
ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el
desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del
orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo
ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la
probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo
sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y
se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el
"telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es
básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad
lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción.
Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el
injusto.
La "ratio-iuris"
de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y
aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria
consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la
imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es
depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la
impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los
principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión:
ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción
estatal. Lo contrario es la
impunidad. Si no hay la debida sanción
legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de
Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la
Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el
ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen
las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si,
olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia
sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral
y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza
de las penas y su proporción (...)
Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial
Albatros, Buenos Aires, 1942).
La Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es,
hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o
traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la
misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera
consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código
Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de
drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy
pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran
del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código
Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de
sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución
venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos
del mundo civilizado.
En este caso la
cantidad de droga es de trece gramos y seiscientos cincuenta miligramos. Esta
cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes
de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos
hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y
notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez
años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio
jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la
vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios
habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del
sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la
equidad en la administración de la ley penal.
En suma: hay que
tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en
relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación
criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin
una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede
inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría
un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La
fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad,
pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta
delictuosa.
Por consiguiente,
opina esta Sala que debe disminuirse la pena al ciudadano imputado JOSÉ
LEONARDO PALACIOS BUILES.
La Sala, desde otra vertiente, en cumplimiento de su deber y en vista
de los apropiados y beneficiosos cambios, reformas y mejoras hechas al Código
Orgánico Procesal Penal, recomienda a la Asamblea Nacional Legislativa, con
todo respeto, que se modifique la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, con el propósito de crear una más justa gradación de penas respecto a las muy disímiles cantidades de
droga que manejan los traficantes de drogas.
Esa eventual modificación sería más pertinente todavía, si se considera
que a través de las sentencias judiciales no es posible hacer aquella gradación
en la mayoría de los casos, puesto que no lo permite (en términos de
cantidades) el rígido tipo penal del artículo 34 “eiusdem” (ver sentencia Nº
359 de la Sala del 28 de marzo del año 2000).
Así mismo, deben considerarse las limitaciones impuestas por el Código
Orgánico Procesal Penal (artículos 493 y 494) a los condenados por ese delito,
quienes para optar a las fórmulas “alternativas” o atenuadas de cumplimiento de
la pena, deberán estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la
mitad de la pena impuesta y, además, no podrán solicitar la suspensión
condicional de la ejecución de ésta porque la sentencia condenatoria no podrá
exceder de cinco años.
Tal situación se da pese a que la realidad fáctica y jurídica es muy
distintamente influida por la gran oscilación tanto de la “cantidad natural”
cuanto de la “cantidad política” del inhumano delito de narcotráfico. Por otro
lado hay que tomar en cuenta, además, al analizar las circunstancias en que se
cometan estos delitos, la dura realidad social de los sectores proletarios de
Venezuela, así como sus causas y efectos e influido todo ello por el conocido
factor fronterizo en cuanto al tema se refiere.
La Sala de Casación Penal, procediendo de acuerdo con el análisis
expuesto en páginas anteriores y sobre la base de lo dispuesto en el artículo
467 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la penalidad impuesta por los
tribunales de instancia y procede a imponer otra.
PENALIDAD
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas prevé los delitos de TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE
SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y establece una pena de diez a
veinte años de prisión, que al ser aplicada en su término medio (según el
artículo 37 del Código Penal) da quince años de prisión. Sin embargo, al
aplicar el principio general de la proporcionalidad queda en DIEZ AÑOS DE
PRISIÓN.
En virtud de los
razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA SIN LUGAR la segunda denuncia
interpuesta por el Defensor del ciudadano imputado JOSÉ LEONARDO PALACIOS
BUILES contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2001 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y que confirmó en
todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de
Juicio de referido Estado; 2) DECLARA
CON LUGAR PERO SIN EFECTO DE CASACIÓN la tercera denuncia interpuesta por
el Defensor del mencionado imputado contra la sentencia previamente
identificada; 3) DECLARA NULA el
acta del 3 de diciembre de 1999 levantada por el Fiscal Cuarto del Ministerio
Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadano abogado HUGO
JAVIER RAEL MENDOZA; y 4) CONDENA al
ciudadano imputado JOSÉ LEONARDO PALACIOS BUILES a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de
los delitos de TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
La
Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Expediente Nº 2001-000650
AAF/mcud
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la
presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Al imputado se le atribuye los
delitos de Transporte y Distribución Ilícita de Estupefacientes, tomando en
cuenta tan solo la cantidad de la droga que le fue encontrada, trece (13)
gramos con seiscientos setenta (670) miligramos de Clorhidrato de Cocaína
mezclado con un anestésico local tipo Lidocaina. Siendo de notar que la experticia en referencia no especifica
porcentajes, por lo que no podemos saber el grado de pureza de la droga
incautada.
Además, a los efectos de la calificación del delito, la
cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de dichos
delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes en
el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación
económica del imputado
o antecedentes que lo vinculen con hecho de la misma
naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación
entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos
como transporte y distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dichos
delitos.
Tomando en consideración lo antes señalado, en modo
alguno puede atribuírsele al ciudadano JOSE LEONARDO PALACIOS BUILIS, los
delitos mencionados, por cuanto lo único probado en actas es la posesión por
parte del imputado de la cantidad ya referida.
Ahora bien, debe entenderse por posesión, el hecho
material de tener una persona en su poder, o bajo su poder, la sustancia
estupefaciente y psicotrópica. El fin
de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del
poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención
tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias
concurrentes.
En los procesos por los delitos de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del
encausado de transportar y distribuir
por el solo hecho de la incautación de la sustancia.
Es por las razones que anteceden,
que aún cuando comparto el criterio de proporcionalidad aplicado en la
sentencia, el mismo ha debido incidir en la calificación del delito y por ende
en una disminución de la pena mucho mas favorable para el acusado.
En virtud de que considero que el
ciudadano JOSE LEONARDO PALACIO BUILIS no debe atribuírsele la comisión de los
delitos de transporte y distribución ilícita de estupefacientes, previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, estimo que la Sala ha debido anular de oficio la parte relativa
a la calificación del delito y la pena impuesta al mencionado acusado, dictar
una decisión propia e imponerle al acusado la pena correspondiente por el
delito de posesión de estupefacientes.
Por las razones expuestas, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha
ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 01-0650 (AAF)