MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

 

En fecha 5 de septiembre de 2001, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Juan Luis Ibarra, Amalio Ramón Avila (ponente) y Horacio Antonio Ocando Angulo,  declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano César Rafael Chavez Bello, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.140.914, contra el fallo del Juzgado Sexto de Juicio, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha  21 de marzo de 2001, que lo absolvió del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, materia de la acusación fiscal y lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto  y sancionado en el artículo 275 ejusdem.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 9 de febrero del año 2000, se presentaron a la residencia del ciudadano Alejandro José López Gutiérrez, dos sujetos  y le informaron que el vehículo (moto) que le habían hurtado la noche anterior,  se encontraba en poder de unas personas conocidas por ellos y que para recuperar dicha moto  solicitaban la entrega de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). El nombrado ciudadano decidió ir con ellos al sitio convenido y aceptó trasladarse en un vehículo en el cual se encontraban dos personas más. En el trayecto, el vehículo se accidentó,  acercándose a ellos una Comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, solicitándole los documentos de identidad a los ocupantes del vehículo y, en la requisa del mismo, se encontró un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, propiedad de uno de los ocupantes del vehículo, identificado como César Rafael Chavez Bello, quien manifestó ser efectivo de la Guardia Nacional. Al serle requerida la autorización para el porte de arma, manifestó no tener dicho documento, motivo por el  cual fue aprehendido por los funcionarios policiales.

 

 

Los abogados Einer Elías Biel Morales y Lisbeth Josefina Blanco de Biel Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.395 y 74.014, defensores del acusado, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propusieron recurso de casación, denunciando: 1- Infracción del artículo 449 ejusdem, por inobservancia o errónea aplicación. Señalan  que la Corte de Apelaciones no analizó los fundamentos expuestos en la apelación al dejar de expresar, las razones en las cuales  basó su decisión. En su concepto, la recurrida,  al no dictar una decisión propia y ordenar la celebración de un juicio oral y público vulneró el citado artículo 449; 2- Infracción del artículo 190 ibidem,  por inmotivación. Considera que la Corte de Apelaciones se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto,  sin expresar el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión de su fallo.

 

 

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

La Sala,  para decidir,  observa:

 

Consta en autos protocolo de autopsia, practicado por la médico forense Solangela Mendoza Goicoechea, adscrita al Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Aragua, donde se deja constancia del examen  realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de  César Rafael Chavez Bello, siendo la causa de la muerte lesión cardiaca vísceral producida  por impacto de bala que provocó hemorragia interna y shock hipovolemico. Dicha muerte se produjo, según el referido documento, el día 4 de enero de 2002.

 

Igualmente consta en autos, copia certificada del acta de defunción suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en la cual certifica que la ciudadana Mirna Josefina  Bello de Chavez, compareció ante la Alcaldía del referido municipio y expuso que el día 4 de enero de 2002, falleció el ciudadano César Rafael Chavez Bello, cédula de identidad Nro. 12.140.914,  en la Policlínica Coromoto de ese Municipio.

 

Ahora bien,  habiéndose probado con los referidos elementos de convicción, la muerte del acusado, considera la Sala procedente decretar  el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 1, ejusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En virtud  de lo antes expuesto, este Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  Sala  de Casación  Penal,  administrando  Justicia    en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 1, ejusdem, por muerte del acusado.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO del año 2003.  Años 192º de la Independencia y 144° de la Federación.   

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

RPP/ma.

Exp. N° C-02-000313