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En fecha 5 de septiembre de 2001, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Juan
Luis Ibarra, Amalio Ramón Avila (ponente) y Horacio Antonio Ocando Angulo, declaró
sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano César
Rafael Chavez Bello, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº
12.140.914, contra el fallo del Juzgado Sexto de Juicio, del citado Circuito
Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de
2001, que lo absolvió del delito de extorsión, previsto y sancionado en
el artículo 461 del Código Penal, materia de la acusación fiscal y lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión
del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem.
Los
hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día
9 de febrero del año 2000, se presentaron a la residencia del ciudadano Alejandro
José López Gutiérrez, dos sujetos y le
informaron que el vehículo (moto) que le habían hurtado la noche anterior, se encontraba en poder de unas personas
conocidas por ellos y que para recuperar dicha moto solicitaban la entrega de la cantidad de ochocientos mil
bolívares (Bs. 800.000,00). El nombrado ciudadano decidió ir con ellos al sitio
convenido y aceptó trasladarse en un vehículo en el cual se encontraban dos
personas más. En el trayecto, el vehículo se accidentó, acercándose a ellos una Comisión del Cuerpo
de Seguridad y Orden Público, solicitándole los documentos de identidad a los
ocupantes del vehículo y, en la requisa del mismo, se encontró un arma de
fuego, tipo pistola, calibre 9mm, propiedad de uno de los ocupantes del
vehículo, identificado como César Rafael Chavez Bello, quien manifestó ser
efectivo de la Guardia Nacional. Al serle requerida la autorización para el
porte de arma, manifestó no tener dicho documento, motivo por el cual fue aprehendido por los funcionarios
policiales.
Los
abogados Einer Elías Biel Morales y Lisbeth Josefina Blanco de Biel Morales,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.395
y 74.014, defensores del acusado, con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, propusieron recurso de casación, denunciando: 1-
Infracción del artículo 449 ejusdem, por inobservancia o errónea
aplicación. Señalan que la Corte de
Apelaciones no analizó los fundamentos expuestos en la apelación al dejar de
expresar, las razones en las cuales
basó su decisión. En su concepto, la recurrida, al no dictar una decisión propia y ordenar
la celebración de un juicio oral y público vulneró el citado artículo 449; 2-
Infracción del artículo 190 ibidem, por inmotivación. Considera que la Corte de Apelaciones se limitó
a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, sin expresar el proceso lógico jurídico
seguido por el juez para llegar a la conclusión de su fallo.
La Sala, para
decidir, observa:
Consta en autos protocolo de autopsia, practicado por
la médico forense Solangela Mendoza Goicoechea, adscrita al Instituto de
Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, Región Aragua, donde se deja constancia del examen realizado al cadáver de quien en vida
respondiera al nombre de César Rafael
Chavez Bello, siendo la causa de la muerte lesión cardiaca vísceral
producida por impacto de bala que
provocó hemorragia interna y shock hipovolemico. Dicha muerte se produjo, según
el referido documento, el día 4 de enero de 2002.
Igualmente consta en autos, copia certificada del acta
de defunción suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo
Girardot del Estado Aragua, en la cual certifica que la ciudadana Mirna
Josefina Bello de Chavez, compareció
ante la Alcaldía del referido municipio y expuso que el día 4 de enero de 2002,
falleció el ciudadano César Rafael Chavez Bello, cédula de identidad Nro.
12.140.914, en la Policlínica Coromoto
de ese Municipio.
Ahora bien,
habiéndose probado con los referidos elementos de convicción, la muerte
del acusado, considera la Sala procedente decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción
penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 1, ejusdem.
Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 1, ejusdem, por muerte del acusado.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal
en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO del año 2003. Años 192º de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,
La
Secretaria,
RPP/ma.
Exp. N° C-02-000313