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MAGISTRADO PONENTE
DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.-
La Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, ciudadana abogada BELÉN DÍAZ de MARTÍNEZ, el 14 de diciembre de
2001 dictó sentencia en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer del proceso
de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el
ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO (en su propio nombre y
representación), contra los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ GAMBOA y PEDRO MIDAD
JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad
V-5.366.243 y V-11.542.097, respectivamente; y declaró competente al Juzgado de
Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión
Acarigua), al que remitió las actuaciones.
El 14 de enero de 2002 la Juez Segunda de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ciudadana abogada DIANA LEÓN DE
ZARZALEJO, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y como
fundamento de su decisión citó el contenido de los artículos 49 y 64 del Código
Orgánico Procesal Penal (que se refieren respectivamente a la acción civil y a
la competencia de los tribunales de juicio unipersonales) y expresó:
“…En este artículo el legislador hace referencia que esta
acción civil debe ser intentada solo por la víctima o sus herederos, contra el
autor y partícipe del delito, y en su caso contra el tercero civilmente
responsable, de donde se deduce que la única acción civil que conocen los
jueces penales es aquella que nació
como consecuencia de un delito cometido por el acusado que fue sentenciado y
esta sentencia quedó firme y que sólo debe ser reclamada por la víctima o herederos
siendo ésta una limitación para el Juez penal, sólo la víctima o sus herederos
y en el caso que nos ocupa es la intimación de honorarios del abogado de la
víctima a la víctima, (SIC)
que a juicio de quien aquí decide, es una acción autónoma, independiente, de
carácter civil, y no la contemplada en el artículo 49 del Código Orgánico
Procesal Penal, que un Juez penal no debe resolver, ya que transguearía (SIC) las reglas de competencia, que son de orden
público y que deben ser conocido (SIC)
por un Juez Civil dada la materia tan especial, y tal como lo establece el
artículo 22 de la ley de Abogados, que es el Juez Civil el competente para conocer de estas causas y
si fueren cobro de honorarios extrajudiciales se seguirá por el procedimiento
breve y en caso de Juicio contencioso se reguirá por el artículo 607 (antiguo
386) del Código de Procedimiento Civil...”.
Por tal razón remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal y a los fines de su resolución.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia,
se dio cuenta en Sala. El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de
Casación Penal y el 6 de febrero de 2002 fue designado ponente el Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a
decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 del Código Orgánico
Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal observa que el conflicto negativo
de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa y el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial de ese mismo Estado, surge con motivo de la demanda de estimación e
intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano abogado RUBÉN
DARÍO VILLASMIL DELGADO en virtud de un juicio penal por la presunta comisión
de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES
MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto el primero en el artículo 460
del Código Penal y en conexión con el artículo 80 “eiusdem”; el segundo y el
tercero en los artículos 415 y 278 “ibídem”, respectivamente.
Aparecen en las actas del expediente varios elementos que
evidencian la naturaleza penal del juicio en el que el ciudadano abogado RUBÉN
DARÍO VILLASMIL actuó como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO
JAVIER LÓPEZ GAMBOA y PEDRO MIDAD JIMÉNEZ FERNÁNDEZ: la copia del acta de
privación judicial preventiva de libertad (folios 4 al 6); la copia del poder
especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado
Portuguesa (folio 9); la copia de la querella interpuesta ante el Juez de Control
Nº 2 del Circuito Judicial Penal de ese Estado (folios 12 al 21) y la copia del
acta de la audiencia preliminar (folios 22 al 25).
Ahora bien: para determinar cuál es el tribunal competente
para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales
surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala
advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio
penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita
la competencia del juez para conocer de su reclamación.
Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de
estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez
penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional
atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en
forma auténtica las gestiones profesionales.
Por lo expuesto la Sala considera que el tribunal competente
para conocer del juicio que por estimación e intimación de honorarios intentó
el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO, es el Tribunal de Juicio Nº
2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al
Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
(Extensión Acarigua). En
consecuencia remítase el expediente al referido tribunal y envíese copia
certificada de la presente decisión al Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO
de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Secretaria de la Sala,