Vistos.
El imputado CARMELO ANTONIO NEIRA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad V-5.677.925, fue condenado el 8 de septiembre de 1999 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a la inhabilitación política durante el lapso de la condena, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta y al pago de las costas procesales, por los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de DIRIGIR EL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fue notificado el imputado de dicha decisión y su Defensor Definitivo presentó dentro del lapso legal el recurso de casación. Emplazadas como fue la otra parte para su contestación y sin que ésta se produjere, el 22 de octubre de 1999 fue remitida la presente causa a este Tribunal Supremo de Justicia. El 3 de noviembre de 1999 se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, quien pasó a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Habida la designación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le correspondió la presente ponencia.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a pronunciarse a los fines previstos en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente alega
la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y la
contradicción o manifiesta ilogicidad en la motivación, apoyándose en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal que contiene taxativamente los motivos que hacen procedente
la interposición del recurso. Ahora
bien: el artículo 455 “ejusdem”, cuando se refiere a dicha interposición,
establece que deberá hacerse “mediante escrito fundado en el cual se indicarán
en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por
inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión,
con expresión del motivo que la hace procedente y fundándolo separadamente si
son varios”.
De lo antes transcrito hace constar la Sala que el recurrente está en la obligatoriedad de precisar el porqué de
la procedencia del recurso. Ello es evidente porque tal artículo establece que
deberán fundarse separadamente cuando sean varios motivos.
La Sala de Casación Penal, ante la imprecisión del
recurrente, no puede presumir o escoger
cuál motivo de procedencia se adecua
más a su pretensión ya que siendo parte en el proceso su actuación debe
concentrarse en un fin determinado.
La Sala habiendo sentado lo precedente, debe desestimar
el presente recurso de casación por advertir su manifiesta falta de
fundamentación y en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS
DE LA LEY Y PROVECHO DEL IMPUTADO
De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y
452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, en vista de la inobservancia de los ordinales 3º y 4º del artículo 365
del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la determinación
precisa y circunstanciada de lo que el Tribunal estime acreditado, así como la
exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho. Aquella
inobservancia produjo un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio
traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué
se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la
sentencia.
En efecto, la recurrida al condenar penalmente al
ciudadano CARMELO ANTONIO NEIRA RANGEL por la incautación de 900 gramos con 550
miligramos de heroína se limita a
señalar que “… se da la comprobación del hecho ilícito que se le atribuye al
procesado, pues todas las exigencias que al efecto señala la Ley de la materia
están cumplidas”. Luego establece que la efectiva comisión del delito quedó
demostrada con “…las actuaciones de los organismos de investigación (visitas
domiciliarias, inspecciones oculares, experticias y declaraciones de
funcionarios, testigos e involucrados) todo de conformidad con la normativa
legal aplicable al caso”, pero no menciona ni siquiera parcialmente el
contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración
de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de
los elementos de prueba producidos durante el proceso.
En consecuencia, al haber infringido el fallo de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo establecido en
el artículo 365 anteriormente comentado, esta Sala anula de oficio dicha
sentencia y ordena que el expediente sea remitido al Presidente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que dicte
una nueva sentencia corrigiendo los vicios ya advertidos. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por considerarlo manifiestamente infundado el recurso interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano CARMELO ANTONIO NEIRA RANGEL de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; y en provecho del procesado ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto de que se dicte una nueva sentencia que corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente, El Magistrado
La Secretaria,
Exp. Nro. 99-107
AAF/ma.