Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO MUJICA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 74.658, en su condición de apoderado judicial del
ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, contra
la sentencia dictada por la Sala N° 4 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, constituida por los jueces LILIANA VAUDO GOLINA, MARTHA MIJARES
TORREALBA Y ELSA GOMEZ MORENO, que CONFIRMO el fallo dictado por el
Juzgado Quincuagésimo de Control, que a solicitud de la parte fiscal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa
seguida al ciudadano RAFAEL MAYORA, venezolano, titular de la Cédula de
Identidad N° 1.877.976, por considerar
que no estaba comprobada la comisión del delito de ESTAFA y no existía la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de casación no
fue contestado por la defensa del ciudadano RAFAEL MAYORA.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la
elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa dictar sentencia en los términos
siguientes:
En fecha 12 de mayo de
1998, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DIAZ, denunció al ciudadano RAFAEL MAYORA,
por haber emitido un cheque por la cantidad de 4.500.000 Bolívares, como
pago al Hotel Plaza Palace; el referido
cheque no pudo ser cobrado por carecer de fondos. Posteriormente el referido
ciudadano Rafael Mayora ante la imposibilidad del cobro del cheque, dejó
abierto un "voucher" de su tarjeta de crédito; y al solicitar la
debida autorización ésta fue negada debido a que RAFAEL MAYORA había denunciado
como perdida la misma, quedando en consecuencia anulado el" voucher".
Unica denuncia:
Con base en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la indebida y errónea
aplicación de la ley.
Expresa el recurrente:
"...Ciudadanos Magistrados, como puede
observarse de lo anteriormente transcrito, existe una indebida y errónea
aplicación de la ley al momento de decidir, ello conforme al artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana Juez manifiesta que
el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, no acreditó su cualidad de víctima, motivo
por el cual declara sin lugar la presente denuncia. Y es de observar a la Corte de Apelaciones que como quedó
efectivamente asentado y lo cual ratifica
el Tribunal de Control, la víctima fue el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ
DIAZ, quien interpuso la denuncia y es propietario del Hotel, de igual manera, no es precisamente el punto de la
legitimidad de su cualidad para
intentar el recurso lo que se encontraba en debate, en este mismo orden no era objeto de debate como una
prueba alegada, el que si es o no la víctima
por cuanto quedaba claro en el
expediente, por tal motivo no fue una
prueba ofrecida para ser probada por quien la promovió, toda vez que ratificó
una vez mas, tal cualidad le estaba dada en las actas. Continuando con la presente denuncia, lo
corte de apelaciones finalmente decreta el Sobreseimiento conforme al artículo
318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su anterior
motivación, que la víctima no acredito en el juicio su cualidad de tal, de todo
lo cual se evidencia una clara violación al artículo 441 ejusdem, en virtud de
que el tribunal no decidió exclusivamente los puntos de la decisión que le
fueron impugnados, existiendo una incongruencia entre su motivación y su
dispositivo final, razón por la cual la defensa fundamenta el presente recurso,
y denuncia formalmente la indebida aplicación de la ley, de conformidad con lo
establecido en el artículo 460 ibidem...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación;
ya que en ésta al comienzo atribuye a la recurrida los vicios de indebida y
errónea aplicación de ley, sin especificar claramente qué norma considera ha
sido indebida o erróneamente aplicada.
Mas adelante en su
escrito, hace el recurrente una serie de señalamientos poco precisos en
relación con su denuncia, indicando que el sentenciador a-quo violó el artículo
441 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber decidido exclusivamente los puntos que le fueron
impugnados, indicando además que existe una "incongruencia entre su
motivación y su dispositivo final".
Y por cuanto el escrito
presentado no llena los extremos señalados en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala no puede entrar a conocer del mismo; y lo
declara desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribual Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA
DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el apoderado del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DIAZ.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 27 días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años:192° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 03-0042