Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  pronunciarse  sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.658, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DIAZ,  contra la sentencia  dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces LILIANA VAUDO GOLINA, MARTHA MIJARES TORREALBA Y ELSA GOMEZ MORENO, que CONFIRMO el fallo dictado por el Juzgado Quincuagésimo de Control, que a solicitud de la parte fiscal,  DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL MAYORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.877.976,  por considerar que no estaba comprobada la comisión del delito de ESTAFA  y no existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         El recurso de casación no fue contestado por la defensa del ciudadano RAFAEL MAYORA.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

         En fecha 12 de mayo de 1998, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DIAZ, denunció al ciudadano RAFAEL MAYORA, por haber emitido un cheque por la cantidad de 4.500.000 Bolívares, como pago  al Hotel Plaza Palace; el referido cheque no pudo ser cobrado por carecer de fondos. Posteriormente el referido ciudadano Rafael Mayora ante la imposibilidad del cobro del cheque, dejó abierto un "voucher" de su tarjeta de crédito; y al solicitar la debida autorización ésta fue negada debido a que RAFAEL MAYORA había denunciado como perdida la misma, quedando en consecuencia anulado el" voucher".

 

RECURSO DE CASACION

 

         Unica denuncia:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la indebida y errónea aplicación de la ley.

 

         Expresa el recurrente:

"...Ciudadanos Magistrados, como puede observarse de lo anteriormente transcrito, existe una indebida y errónea aplicación de la ley al momento de decidir, ello conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana Juez manifiesta que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, no acreditó su cualidad de víctima, motivo por el cual declara sin lugar la presente denuncia.  Y es de observar a la Corte de Apelaciones que como quedó efectivamente asentado y lo cual ratifica  el Tribunal de Control, la víctima fue el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DIAZ, quien interpuso la denuncia y es propietario  del Hotel, de igual manera, no es precisamente el punto de la legitimidad de su cualidad para  intentar el recurso lo que se encontraba en debate, en este  mismo orden no era objeto de debate como una prueba alegada, el que si es o no la víctima  por cuanto quedaba  claro en el expediente, por tal motivo  no fue una prueba ofrecida para ser probada por quien la promovió, toda vez que ratificó una vez mas, tal cualidad le estaba dada en las actas.  Continuando con la presente denuncia, lo corte de apelaciones finalmente decreta el Sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su anterior motivación, que la víctima no acredito en el juicio su cualidad de tal, de todo lo cual se evidencia una clara violación al artículo 441 ejusdem, en virtud de que el tribunal no decidió exclusivamente los puntos de la decisión que le fueron impugnados, existiendo una incongruencia entre su motivación y su dispositivo final, razón por la cual la defensa fundamenta el presente recurso, y denuncia formalmente la indebida aplicación de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 ibidem...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación; ya que en ésta al comienzo atribuye a la recurrida los vicios de indebida y errónea aplicación de ley, sin especificar claramente qué norma considera ha sido indebida o erróneamente aplicada.

 

         Mas adelante en su escrito, hace el recurrente una serie de señalamientos poco precisos en relación con su denuncia, indicando que el sentenciador a-quo violó el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber decidido  exclusivamente los puntos que le fueron impugnados, indicando además que existe una "incongruencia entre su motivación y su dispositivo final".

 

         Y por cuanto el escrito presentado no llena los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no puede entrar a conocer del mismo; y lo declara desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones expuestas, este Tribual Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DIAZ.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años:192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                   

 

Rafael Pérez Perdomo             

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC.  Exp. N° 03-0042