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Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión del 31 de mayo de 1999, condenó al imputado JESÚS ENRIQUE ROMERO SÁNCHEZ, identificado en autos como venezolano, portador de la cédula de identidad V-10.194.006, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la Carrera 8, Nro. 8-93, Barrio Bolívar, en el Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN  más las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 16 y 34 del Código Penal.

 

            Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el imputado Jesús Enrique Romero Sánchez y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal,  la Sala de Casación Penal, por auto del 26 de julio de 1999  remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “ejusdem”.

 

            La señalada Corte de Apelaciones recibió el escrito del recurso interpuesto por la Defensora Pública Quinta de Presos de la  Circunscripción Judicial mencionada y emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público, también de esa Circunscripción Judicial,  a contestar tal escrito según lo ordenado por el artículo 457  del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Recibido en esta Sala  el expediente se designó Ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le correspondió la presente ponencia.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio, según  lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

            La recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el Juez “a-quo” incurrió en el vicio que hace procedente el recurso de casación que se refiere a la inobservancia  del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. La defensora sostiene que el sentenciador de  segunda instancia no le aplicó al imputado Jesús Enrique Romero Sánchez la atenuante prevista en el señalado artículo y tal como lo hizo el Juzgador de  Primera Instancia, lo que acarreó que su defendido resultara condenado a   cumplir una pena mayor.

 

A continuación manifiesta la impugnante lo siguiente:

 

“...Es decir, se le está perjudicando en forma clara el derecho que tiene mi defendido a que se le aplique las atenuantes que a bien pueda y muy especialmente el hecho de ser primario en un hecho delictual, razón por la cual debe tomarse en cuenta el contenido del ya mencionado artículo que le da derecho a que se le tome en cuenta para el cálculo  de su pena el límite inferior, sin que dicha atenuante esté excluida en la ley especial que rige la materia, ya que la rebaja a aplicar por el Procedimiento por Admisión de los Hechos es de sólo un tercio tomando en cuenta el daño social que pudo haberse causado aunque  no se cumplió el destino de dicha sustancia para que efectivamente causara el daño social, además que el peso arrojado en la experticia no es circunstancia excluyente para la aplicación de la atenuante indicada”.

 

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Al examinar el escrito de formalización se evidencia que el mismo se fundamenta  en el artículo 452 del Código  Orgánico Procesal Penal, que establece los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación en el vigente ordenamiento procesal penal.

 

            Ahora bien: constata esta Sala que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada el 31 de mayo de 1999 bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y de allí que el escrito de formalización debió apoyarse en las causales que hacían  procedente el recurso  de casación de forma o de fondo, según el caso, establecidas en el derogado instrumento legal, tal como lo dispone el artículo 510, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 510: Casación. El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:

1. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación  y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente;

El procedimiento del recurso será  el que se establece en este Código. Los efectos de la sentencia de la Corte  Suprema de Justicia, si se trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según  distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío”.

 

            De lo expuesto concluye este Tribunal Supremo, que debe desestimarse el presente recurso de casación de acuerdo al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            Advierte este Tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias atenuantes basadas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, son de libre apreciación del Juez  por lo que resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica –buena conducta predelictual- tal como sí lo hizo el Sentenciador de  Primera Instancia. Por lo que no  estaba obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado  artículo. Y en cuanto a que el no acoger esa atenuación se haya hecho de modo implícito, esta Sala considera que no incurrió el fallo en algo que amerite una casación de oficio, puesto que cuando acogió la admisión de los hechos para hacer una rebaja máxima y hasta diez años, tuvo que considerar el máximo daño social que el delito en cuestión causa  al bien jurídico protegido, siendo ambos aspectos de tan extrema gravedad que dicho delito se considera en todo el mundo como un delito  contra  la humanidad. También considera esta Sala que casar  de oficio en semejantes circunstancias, desconocería lo mandado por el artículo 257 de la Constitución, en el sentido de que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

 El Juzgado Superior Tercero  en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumplió con lo ordenado por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se dictó la sentencia recurrida, por consiguiente, se considera  ajustada a derecho.

 

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INFUNDADO el recurso de casación formalizado por la Defensora Pública Quinta de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por tanto lo DESESTIMA.

 

Publíquese y regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de Justicia,  en Sala de  Casación Penal, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

El Vice-Presidente,                                                                                                                   El Magistrado,

 

RAFAEL PEREZ PERDOM                                                                        ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                                                                                      Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp.Nro. 99-123

AAF/ma.