
Vistos
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
 
El Juzgado Superior
Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión
del 31 de mayo de 1999, condenó al
imputado JESÚS ENRIQUE ROMERO SÁNCHEZ,
identificado en autos como venezolano, portador de la cédula de identidad
V-10.194.006, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la Carrera 8,
Nro. 8-93, Barrio Bolívar, en el Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN  más las accesorias legales correspondientes
por la comisión del delito de TRANSPORTE
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los
artículos 16 y 34 del Código Penal.
 
            Contra
la mencionada decisión anunció recurso de casación el imputado Jesús Enrique
Romero Sánchez y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ahora
Tribunal Supremo de Justicia.
 
            Con
ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal,  la Sala de Casación Penal, por auto del 26
de julio de 1999  remitió el expediente
a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira a los fines de
dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “ejusdem”.
 
            La
señalada Corte de Apelaciones recibió el escrito del recurso interpuesto por la
Defensora Pública Quinta de Presos de la 
Circunscripción Judicial mencionada y emplazó al Fiscal Décimo del
Ministerio Público, también de esa Circunscripción Judicial,  a contestar tal escrito según lo ordenado
por el artículo 457  del Código Orgánico
Procesal Penal.
 
            Recibido
en esta Sala  el expediente se designó
Ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS le correspondió la presente ponencia.
 
            Cumplidos
los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia de acuerdo con
el régimen procesal transitorio, según 
lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación
formalizados antes de su vigencia.
 
 
            La
recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
alega que el Juez “a-quo” incurrió en el vicio que hace procedente el recurso
de casación que se refiere a la inobservancia 
del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. La defensora sostiene
que el sentenciador de  segunda
instancia no le aplicó al imputado Jesús Enrique Romero Sánchez la atenuante
prevista en el señalado artículo y tal como lo hizo el Juzgador de  Primera Instancia, lo que acarreó que su
defendido resultara condenado a   cumplir
una pena mayor.
 
A continuación
manifiesta la impugnante lo siguiente:
 
“...Es decir, se le está
perjudicando en forma clara el derecho que tiene mi defendido a que se le
aplique las atenuantes que a bien pueda y muy especialmente el hecho de ser
primario en un hecho delictual, razón por la cual debe tomarse en cuenta el contenido
del ya mencionado artículo que le da derecho a que se le tome en cuenta para el
cálculo  de su pena el límite inferior,
sin que dicha atenuante esté excluida en la ley especial que rige la materia,
ya que la rebaja a aplicar por el Procedimiento por Admisión de los Hechos es
de sólo un tercio tomando en cuenta el daño social que pudo haberse causado
aunque  no se cumplió el destino de
dicha sustancia para que efectivamente causara el daño social, además que el peso
arrojado en la experticia no es circunstancia excluyente para la aplicación de
la atenuante indicada”.
 
 
            La Sala, para decidir, observa:
 
            Al examinar el escrito de
formalización se evidencia que el mismo se fundamenta  en el artículo 452 del Código 
Orgánico Procesal Penal, que establece los motivos que hacen procedente
el recurso extraordinario de casación en el vigente ordenamiento procesal
penal.
 
            Ahora bien: constata esta Sala que
la sentencia contra la cual se recurre fue dictada el 31 de mayo de 1999 bajo
la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y de allí que el
escrito de formalización debió apoyarse en las causales que hacían  procedente el recurso  de casación de forma o de fondo, según el
caso, establecidas en el derogado instrumento legal, tal como lo dispone el artículo
510, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo
siguiente:
 
“Artículo 510: Casación.
El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:
1. En los procesos en que
no se haya formalizado el recurso, las causales de casación  y decisiones recurribles serán las
enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, respectivamente;
El procedimiento del
recurso será  el que se establece en
este Código. Los efectos de la sentencia de la Corte  Suprema de Justicia, si se trata de un recurso de casación de
forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, según  distribución
equitativa que se haga entre sus Salas. Si la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto
dictará sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso,
sin reenvío”.
 
            De lo expuesto concluye este
Tribunal Supremo, que debe desestimarse el presente recurso de casación de
acuerdo al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
 
            Advierte este Tribunal Supremo de
Justicia, que las circunstancias atenuantes basadas en el artículo 74 ordinal
4º del Código Penal, son de libre apreciación del Juez  por lo que resulta incensurable en casación.
En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no
acogió la atenuante genérica –buena conducta predelictual- tal como sí lo hizo
el Sentenciador de  Primera Instancia.
Por lo que no  estaba obligado a reducir
la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado  artículo. Y en cuanto a que el no acoger esa
atenuación se haya hecho de modo implícito, esta Sala considera que no incurrió
el fallo en algo que amerite una casación de oficio, puesto que cuando acogió
la admisión de los hechos para hacer una rebaja máxima y hasta diez años, tuvo
que considerar el máximo daño social que el delito en cuestión causa  al bien jurídico protegido, siendo ambos
aspectos de tan extrema gravedad que dicho delito se considera en todo el mundo
como un delito  contra  la humanidad. También considera esta Sala
que casar  de oficio en semejantes
circunstancias, desconocería lo mandado por el artículo 257 de la Constitución,
en el sentido de que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades
no esenciales”.
 
 El Juzgado Superior
Tercero  en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumplió con lo ordenado por el
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en
que se dictó la sentencia recurrida, por consiguiente, se considera  ajustada a derecho.
 
 
DECISIÓN
 
En virtud de las
consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INFUNDADO el recurso de casación formalizado
por la Defensora Pública Quinta de Presos de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, y por tanto lo DESESTIMA.
 
Publíquese
y regístrese y bájese el expediente.
 
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal 
Supremo  de Justicia,  en Sala de 
Casación Penal, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del
año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
 
 
El Presidente de la Sala,
 
 
El Vice-Presidente, El Magistrado,
 
RAFAEL PEREZ PERDOM ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
 
 
La Secretaria,
 
 
 
 
Exp.Nro. 99-123
AAF/ma.