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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Tucupita, integrada por los Jueces Arturo González, Diosnardo Frontado Vargas y Domingo Durán Moreno (Ponente), en fecha 24 de abril de 2006, DECLARÓ NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con relación a la solicitud de nulidad planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial, contra la decisión dictada el día 14 de enero de 2003, fecha en la cual esta Corte de Apelaciones anuló la sentencia absolutoria dictada por esa misma instancia en fecha 24 de agosto de 1999, en la causa seguida contra los ciudadanos Marcellino Carreño y Omaira del Valle Davalillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.942.802 y 8.545.009 respectivamente, por los delitos de Fraude, al primero y Fraude y Falso Testimonio, a la segunda de los nombrados, previstos y sancionados para el momento en los artículos 465, numeral 5 y 243 del Código Penal.
Contra dicha decisión propuso recurso de casación, el ciudadano Raúl Gómez Aguilera, asistido por el abogado en ejercicio Pablo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.871, actuando en su carácter de víctima.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 16 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
Los hechos objeto de los cargos fiscales, son los siguientes:
“ ...Consta de los elementos de juicio que mas adelante se señalan, que en fecha no precisada, el ciudadano Marcelino Antonio Carreño, sorprendiendo en su buena fe, al ciudadano Raúl Gómez, se quedó en posesión del cheque N° 41417698. el cual había sido entregado, en calidad de garantía, al préstamo en materiales de construcción hecho por el ciudadano Marcelino Carreño, al ciudadano Raúl Gómez, dicha deuda alcanzaba un total de 4.561.564,00 Bs., lo cual fue totalmente cancelado con el cheque de Gerencia del Banco República 00365547, asimismo haciendo partícipe a la ciudadana Omaira del Valle Davalillo, al entregarle el mencionado cheque, tratan de ésta de hacerlo efectivo en varias oportunidades, asimismo dicha ciudadana incurrió en el delito de falso testimonio, al afirmar haber estado presente en el momento de la entrega del cheque tantas veces enumerados, siendo que en ningún momento estuvo presente ” (sic).
Con base al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia falta de aplicación y violación de ley, por cuanto según dice, en fecha 24 de agosto de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Marcelino Carreño y Omaira del Valle Davalillo. No obstante tal decisión, esta misma Corte de Apelaciones en fecha 14 de enero de 2003, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado que se fijara la oportunidad para los informes (prevista para ese momento en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal). Agrega, que tales decisiones violan disposiciones de rango constitucional, como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la Corte de Apelaciones dictó sentencia (24/08/1999) sin la presentación de los informes, en contravención a las disposiciones señaladas como infringidas. Finalmente aduce, que como prueba de lo dicho, se remite a la sentencia recurrida y las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones donde constan las violaciones
La Sala, antes de decidir, sobre la desestimación o admisibilidad del recurso, propuesto y haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un análisis de las actas que conforman el expediente y ha constatado un vicio de orden público que hace procedente declarar su nulidad de oficio. En virtud de lo cual, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
En fecha 3 de junio de 1999, el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, condenó a los ciudadanos Marcelino Antonio Carreño a la pena de un (1) año de prisión por el delito de fraude y a Omaira del Valle Davalillo a la pena de un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) horas de prisión, como autora del delito de fraude y falso testimonio, previstos y sancionados para el momento, en los artículos 465 numeral 5 y 243 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Gómez Aguilera.
En fecha 22 de junio de 1999, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la referida Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación propuesto por la defensa, el cual, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió su conocimiento a la Corte de Apelaciones, la cual en fecha 24 de agosto de 1999, declaró con lugar el recurso, revocó la decisión apelada y absolvió a los procesados de autos.
En fecha 11 de octubre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones a objeto de practicar las omitidas notificaciones a las partes, esto, con el fin de que se interpusieran los recursos ha que hubiere lugar.
En fecha 11 de enero de 2000, se practicó la notificación de la sentencia al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del referido Circuito Judicial, puesto que los procesados y la víctima quedaron notificados al solicitar copia de las actuaciones del expediente.
En fecha 17 de enero de 2000, el Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó escrito, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, por considerar que en el transcurso del proceso se cometieron una serie de irregularidades, las cuales fueron las siguientes.1- Integración del tribunal por personas impedidas legalmente de conocer el caso. 2- Falta de notificación de la sentencia de segunda instancia al Ministerio Público 3- Omisión en la fijación del acto de informes; 4- Dilación indebida del procedimiento y la infracción del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones, integrada por los jueces provisorios, Wiliam Gamboa Peruchini, Mirla Malave Sáez y Luís Díaz Ramírez, atendiendo a la solicitud del representante del Ministerio Público, emitió pronunciamiento declarando la nulidad de la sentencia dictada por ese mismo despacho, en fecha 24 de agosto de 1999 y repuso la causa al estado de fijar la oportunidad de los informes ( establecida para el momento en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal ).
En fecha 12 marzo de 2003, se constituyó la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, para realizar la audiencia la cual, luego de varios diferimientos se llevó a cabo el día 3 de septiembre del mismo año, con la asistencia de las partes, acogiéndose en razón de la complejidad del caso al lapso de los diez (10) días para decidir.
En fecha 11 agosto de 2003, la Corte de Apelaciones emitió un auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa y se designa Ponente a la Dra. Mirla Malavé Sáez.
De la revisión de las actuaciones anteriormente señaladas, la Sala encuentra, que en efecto, el día 24 de agosto de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, absolvió a los ciudadanos Marcelino Carreño y Omaira del Valle Davalillo, de los cargos formulados por el Ministerio Público, al declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los referidos ciudadanos, siendo notificadas las partes para que ejercieran los recursos correspondientes.
Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público, en lugar de ejercer el recurso correspondiente, interpuso una solicitud de nulidad ante la misma Corte de Apelaciones, que ya había dictado sentencia en la presente causa. Solicitud que fue resuelta en fecha 14 de enero de 2003, mediante un nueva decisión que anuló la sentencia dictada en fecha 24 agosto de 1999 y repuso la causa al estado de fijar el acto de informes. Ahora bien, es evidente que tal pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones al anular su propia sentencia, violenta la disposición expresa del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que una vez dictada una sentencia o auto no podrá ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la dictó, salvo que sea admisible el recurso de revocación, lo que trae como consecuencia que dicho pronunciamiento sea nulo.
En tal sentido, el principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual, constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme.
En este sentido los artículos 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que una vez concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Tal actuación por parte del Tribunal de alzada, subvirtió el orden procesal, lo cual constituye un vicio de orden público. En virtud de lo cual, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela y 18, en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, en aras de la justicia y en interés de la ley, anula de oficio, el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de enero de 2003, mediante el cual anuló la sentencia dictada por esa misma instancia, en fecha 24 de agosto de 1999 y repuso la causa al estado de presentar los informes, así como las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente caso, pues, las mismas se realizaron en contravención e inobservancia de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y a los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala, ordena remitir el expediente a un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a fin de que se tramite la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, en fecha 24 de agosto de 1999, la cual quedó definitivamente firme. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, la Sala, no entra a resolver el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Raúl Gómez Aguilera. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Anula de oficio todas las actuaciones realizadas en el presente caso, a partir del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 14 de enero de 2003, que anuló la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 1999 por esa misma instancia, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos Marcelino Carreño y Omaira del Valle Davalillo por el delito de fraude, al primero y fraude y falso testimonio, a la segunda de los nombrados, previstos para el momento en los artículos 465 y 243 del Código Penal (objeto de los cargos fiscales) y repuso la causa al estado de fijar el acto de informes. 2) Ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para que lo distribuya a un Juzgado de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se ejecute la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de agosto de 1999.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
El Magistrado Ponente, La Magistrada,
La Secretaria,
Exp- N° 2007-132