VISTOS.

MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

           

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1º  de octubre de 1998, dictó sentencia mediante la cual condenó al procesado Idavildo Enrique Montiel, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de oficio obrero, con cédula de identidad Nº 10.419.934, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Argenis Segundo Vilchez Mapary. Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: Que el 26 de diciembre de 1993, siendo, aproximadamente, las once de la noche, Idavildo Enrique Montiel, se presentó a la casa de Argenis Segundo Vilchez Mapary propinándole varias veces con un tubo por la cabeza, dejándolo tirado en el pavimento. Contra esta sentencia, fue admitido, de derecho, en beneficio del procesado, el recurso de casación.

 

            Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 24 de noviembre de 1998, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien informó sobre la admisión del recurso. En virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de julio de 1999, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que, previa notificación de las partes, se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. En consecuencia, la Defensora Publica Sexta del ya mencionado Circuito Judicial Penal, propuso, en fecha 27 de septiembre de 1999, recurso de casación por infracciones de Ley, con apoyo en el artículo 331, numeral 10, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por infracción del artículo 261, segundo aparte, por falta de aplicación, por cuanto, en criterio de la formalizante, el juez de la recurrida violó el principio de valoración legal de la prueba, al apreciar el dicho del testigo presencial único, como plena prueba, cuando bajo el amparo del ordenamiento procesal derogado, sólo le era permitido valorarlo como una presunción grave.

 

            Recibido nuevamente el expediente y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FONDO

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            En la parte motiva de la sentencia impugnada, en el aparte relativo a la culpabilidad, el juzgador dio por demostrada la responsabilidad penal del procesado Idavildo Enrique Montiel, con las declaraciones de los ciudadanos Carmen Noroño Franco y José Avila Noroño. La recurrida, aprecio la declaración del testigo José Avila Noroño, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como una presunción en contra del procesado. Al valorar la declaración de la ciudadana Carmen Noroño Franco, expresó que se trata de un testigo presencial único, por cuanto tendrá que apreciarse como una presunción de la culpabilidad del procesado de autos en el delito que se le imputa, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Ahora bien, estima la Sala, que el fallo recurrido no incurrió en la infracción de Ley alegada por la recurrente, por cuanto el sentenciador valoró dicha declaración del testigo presencial único, de acuerdo con el artículo 261 último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, vale decir, como presunción grave, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

            Esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, encuentra que existe una infracción de trámites procedimentales, que no fue alegada por el recurrente, pero que hace procedente el recurso de forma, la cual pasa a considerar la Sala en interés de la ley y en beneficio del procesado.

 

            El Juzgador de Primera Instancia, al aplicar la pena al procesado Idavildo Enrique Montiel, acogió la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, aduciendo, razones de política criminal. En su concepto la cárcel no ha cumplido con el propósito de la reinserción social y por el contrario, constituye un factor criminógeno importante. En este argumento el a-quo condenó al encausado a la pena de doce (12) años de presidio.

 

            Por su parte, el sentenciador de la segunda instancia, impuso al procesado la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal, en su término medio, vale decir, quince (15) años de presidio, sin pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia, según el caso, de la atenuante mencionada.

 

            Conforme al ordinal 4º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, procedía el recurso de forma cuando los fallos de los tribunales superiores no resolvían todos los puntos esenciales que fueron objeto de pronunciamiento, en la sentencia de primera instancia. Esta Sala, en diversas oportunidades, ha establecido que son puntos esenciales, aquellos que conducen a la absolución o a una situación cualquiera, que en beneficio del procesado, atenúe la pena, ponga fin al juicio o impida su continuación.

 

            En el caso concreto, el sentenciador de primera instancia aplicó al procesado la atenuante de buena conducta predelictual, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en razón de lo cual le fue atenuada la pena. El Sentenciador de la recurrida, no se pronunció respecto a esta situación que evidentemente beneficia al procesado, ni para acoger la atenuante ni para desecharla, motivo por el cual procede en este caso la nulidad del fallo.

 

            La Sala considera que es pertinente aclarar que la finalidad de la casación en el presente caso, no es que el juez aplique la atenuante, lo cual no puede ordenarle la Corte considerando que se trata de una atenuante facultativa; la casación es para que resuelva sobre la procedencia o no de la atenuante, pues al haber sido considerada por la instancia se constituye en un punto esencial respecto del cual necesariamente debe pronunciarse la alzada.

 

Por las razones expuestas, la Sala procede a casar de oficio el fallo, en interés de la Ley y en beneficio del procesado, de conformidad con el artículo 330, numeral 4, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, y de oficio, con lugar, el recurso de casación de forma, en interés de la ley en beneficio del procesado; anula el fallo impugnado en su totalidad y ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad anterior.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve  ( 09 ) días del mes de febrero del año 2000. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                                                  El Magistrado,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO                                                               ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                 PONENTE

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

RPP/mj

Exp. Nº C-232