Caracas, 9 de febrero de 2000. 

189° y 140°

 

Corresponde al suscrito, en su carácter de Ponente de la presente causa y de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal decidir sobre la procedencia o desestimación del recurso de casación interpuesto por las defensoras definitivas del encausado, abogadas Rosa Rondón y Elizabeth Pirela Maldonada, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 46.467 y 47.256, respectivamente ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, en  fecha ocho (8) de febrero de 1999, mediante la cual condenó al procesado Edgar Dario Viloria Meléndez, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante, la errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, argumentando, al efecto, que el delito de homicidio que se le atribuye al encausado ha debido calificarse como culposo, en lugar de intencional.

Esta Sala al realizar el análisis del recurso observa, que la recurrente fundamenta su pretensión en normas  aplicables sólo en caso de que las decisiones provengan de las Corte de Apelaciones, las cuales se regirán por el nuevo proceso penal,  razón por la cual su recurso debió ser fundamentado bajo las exigencias establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, norma vigente para el momento en que el Juez de alzada tomo su resolución judicial.

En este sentido, dispone el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal que el régimen transitorio se aplicará a las causas en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código. Por su parte, el artículo 510, ordinal 1° ejusdem, prescribe que en los casos en los cuales no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y las decisiones recurribles serán las establecidas en los artículos 330, 331 y 333, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Este máximo Tribunal considera procedente desestimar la presente denuncia, por considerar que la misma se encuentra manifiestamente infundada, de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, la Sala ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo se ajusta a derecho, por cuanto la calificación del hecho delictivo, se corresponde con los fundamentos fácticos tomados en cuenta en el fallo impugnado y así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, desestima, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa.

En consecuencia, remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

 

El presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,                                                                                                                El Magistrado

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO                                                                    ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

               Ponente

 

La Secretaria

 

LINDA MONROY DE DIAZ

EXP.Nº 99-220

RPP/lalm