Caracas, 9 de febrero de 2000.
189° y 140°
Corresponde al
suscrito, en su carácter de Ponente de la presente causa y de conformidad con
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal decidir sobre la procedencia
o desestimación del recurso de casación interpuesto por las defensoras
definitivas del encausado, abogadas Rosa Rondón y Elizabeth Pirela Maldonada,
inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 46.467 y 47.256, respectivamente ante
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la referida
Circunscripción Judicial, en fecha ocho
(8) de febrero de 1999, mediante la cual condenó al procesado Edgar Dario
Viloria Meléndez, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la
comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal.
Con
fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la
impugnante, la errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, argumentando,
al efecto, que el delito de homicidio que se le atribuye al encausado ha debido
calificarse como culposo, en lugar de intencional.
Esta
Sala al realizar el análisis del recurso observa, que la recurrente fundamenta
su pretensión en normas aplicables sólo
en caso de que las decisiones provengan de las Corte de Apelaciones, las cuales
se regirán por el nuevo proceso penal,
razón por la cual su recurso debió ser fundamentado bajo las exigencias
establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, norma vigente para el
momento en que el Juez de alzada tomo su resolución judicial.
En
este sentido, dispone el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal que el
régimen transitorio se aplicará a las causas en curso a la fecha de entrada en
vigencia del mencionado Código. Por su parte, el artículo 510, ordinal 1° ejusdem, prescribe que en los casos en
los cuales no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y las
decisiones recurribles serán las establecidas en los artículos 330, 331 y 333,
del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Este máximo Tribunal considera procedente desestimar la presente denuncia, por considerar que la misma se encuentra manifiestamente infundada, de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, la Sala ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo se ajusta a derecho, por cuanto la calificación del hecho delictivo, se corresponde con los fundamentos fácticos tomados en cuenta en el fallo impugnado y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, desestima, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa.
En consecuencia, remítase las actuaciones
a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el
presente expediente.
El presidente de la Sala,
El Vicepresidente, El Magistrado
RAFAEL PEREZ
PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria
LINDA
MONROY DE DIAZ
EXP.Nº 99-220
RPP/lalm