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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el 18 de enero de 2006, mediante sentencia (Unánime) estableció los siguientes hechos: “…En virtud de un procedimiento que se inició en fecha 7/03/03 específicamente en horas de la tarde, cuando José Antonio Páez Cabrera, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, General de Brigada (GN) recibe información por parte del ciudadano Robert Williams, Oficial de Enlace de la Embajada Británica, le informa que en la población de Puerto La Cruz de la Costa, en unas Coordenadas especificadas en acta, se encuentran un grupo de personas dedicadas al Tráfico de Drogas, razón por la cual se traslada una comisión de la Guardia Nacional a bordo de helicópteros, logrando avistar a siete (7) personas que huían de una vivienda de color blanco, donde los efectivos ingresaron para inspeccionar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar 200 sacos contentivos de panela, contentivas a su vez de cocaína, según prueba de orientación que se le hicieron con Narcotex y posteriormente con la experticia realizada a la droga.
En fecha 8/03/03 se oyen ruidos en una vivienda color gris con puerta color marrón, donde se encontraban lanzando envoltorios por la ventana, motivo por el cual la Comisión entra a la vivienda e incauta noventa y nueve (99) envoltorios contentivos de marihuana y veintitrés (23) contentivos de cocaína…”. Tal resultado se evidencia de experticia química practicada a la sustancia incautada la cual arrojó ser: “… I CASO: CLOROHIDRATO DE COCAINA (4.992 PANELAS) PESO BRUTO TOTAL= CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (5.460-255 gramos). PESO NETO TOTAL= CUATRO MILL ONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS (4.978.641 GRAMOS) y II CASO: MARIHUANA (99 PANELAS + 2 MINI-ENVOLTORIOS) PESO BRUTO TOTAL= CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (103.295 gramos). PESO NETO TOTAL= NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS (97.640 GRAMOS)…”.
Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia emitió los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a los ciudadanos NELSON GUILARTE CARABALLO y LUIS ESTEBÁN MONOCHE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números 10.787.605 y 12.257.549, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por su participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos NELSON GUILARTE CARABALLO, ya identificado por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificados en los artículos 287 y 275 del Código Penal; y a LUIS ESTEBAN MONOCHE, ya identificado, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 287, 275 y 277 eiusdem. 3) ABSOLVIÓ a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, GREGORIO JOSÉ LORANT, BUENAVENTURA ESPINOZA, VÍCTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, LUIS FRANCISCO HIDALGO y LUIS RAMÓN MONOCHE, venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de identidad N° 15.243.741, 10.881.651, 18.415.425, 5.914.587, 17.694.502 y 18.585.848, respectivamente por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 287 y 275 del Código Penal; y 4) ABSOLVIÓ a la ciudadana MARCIA JOSEFINA UBÁEZ MONOCHE, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad N° 6.807.499 por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal.
Contra los dispositivos absolutorios de la anterior decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados Antonio Denis de Jesús y Katia Amezqueta, Fiscal Vigésimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal de Drogas del estado Sucre, respectivamente. Asimismo, la abogada Sandra Kassis Hadid, en su condición Defensora Pública Penal Primera, de los ciudadanos NELSON GUILARTE CARABALLO y LUIS ESTEBÁN MONOCHE, interpuso recurso de apelación contra las sentencias condenatorias.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, integrada por los ciudadanos jueces Cecilia Yaselli Figueredo (Presidente y Ponente), Douglas Rumbos Ruiz, y Oscar Henríquez Figueroa, el 1° de febrero de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la defensa de los ciudadanos NELSON GUILARTE CARABALLO y LUIS ESTEBÁN MONOCHE, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio.
Notificadas las partes de la anterior decisión, la representación del Ministerio Público, interpuso recurso de casación dentro del lapso legal. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa diera contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 15 de enero de 2008, mediante sentencia Nº 3, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITIÓ la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público; y DESESTIMÓ por manifiestamente infundada la segunda, convocando a las partes para la audiencia oral y pública.
El 14 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El Ministerio Público, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la violación de los artículos 364 numeral 3 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar su denuncia, expresa que “…de manera incuestionable se evidencia una absoluta falta de motivación para arribar a esa conclusión, la cual se contrapone a la falta de logicidad de la sentencia… (Omissis)…
La decisión recurrida, no explica cuáles fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no pudieron demostrar la participación de los ciudadanos NELSON GUILARTE CARABALLO, LUIS ESTEBÁN MONOCHE, FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, GREGORIO JOSÉ LORANT, BUENAVENTURA ESPINOZA, VÍCTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, LUIS FRANCISCO HIDALGO, LUIS RAMÓN MONOCHE, y MARCIA JOSEFINA URBÁEZ MONOCHE, incurriendo de ese modo en silencio de prueba el órgano jurisdiccional, al no desvirtuar elemento por elemento de convicción, para entonces así absolver a los mencionados acusados…”.
Transcribe extracto de la sentencia recurrida y expresa: “…En este extracto de la recurrida y que hace mención con la denuncia formulada en el recurso de apelación presentado, apreciamos que los ciudadanos Magistrados Jueces de Alzada, se limitan a realizar una serie de consideraciones y a mencionar los elementos utilizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto al momento de emitir su fallo, sin motivar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, por el contrario, se limitó a realizar una copia casi exacta de la sentencia del a quo sin desarrollar una motivación propia…”.
La Sala, para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la sentencia impugnada, luego de citar la fundamentación del recurso de apelación y la decisión recurrida, señala que: “…A los folios 204 al 227, los cuales forman parte del contenido íntegro de la sentencia recurrida, puede leerse de manera clara y amplia, como el juzgador en el capítulo intitulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO” narra y cita en idéntica forma como se sucedieron los hechos del juicio, de cada una de las pruebas evacuadas en el mismo, de los dichos de los testigos presentados para luego a partir del folio 220, comenzó de una manera clara y concisa a exponer, a materializar los razonamientos que privaron en el tribunal al aplicar la sana crítica, con sus reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, y deja plasmado como llega a la convicción de lo que se demostró y probó durante el juicio oral y público, por las partes.
Igual metodología aplicó al pasar a la valoración de las pruebas, exponiendo a los folios 227 al 242 de la sentencia recurrida, exponiendo además lo que consideró no demostrado por el Ministerio Público. (…)
Esa metodología de análisis de cada prueba evacuada durante el juicio oral, no es otra cosa que aplicar la sana crítica, y lo cual constituye la motivación de una sentencia, puesto que no sólo menciona las pruebas como tales, que transcribe sus dichos y contenidos, sino que además hace la comparación de éstas y expone de una manera clara su criterio y razonamiento, derivado de ese análisis, exponiendo el porqué a unos los absolvió y a otros los condena.
Asimismo, ha de tenerse presente que ante la insuficiencia probatoria, como en el presente caso ha sido expuesto razonada y motivadamente por el sentenciador de Primera Instancia, ha sido insuficiente contra los acusados, sin lugar a dudas surge el principio del in dubio pro reo, de acuerdo al cual, el juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de su culpabilidad (…)
De manera que considera esta alzada que el análisis, comparación, motivación de los elementos probatorios llevados al juicio oral y público, han sido debidamente motivados, admitidos unos, desechados otros, como establece el legislador…”.
De la anterior trascripción se evidencia, que la razón asiste a los impugnantes, pues, tal como lo invocaron, la recurrida resolvió de manera general las denuncias propuestas en el recurso de apelación, relativas a la falta de motivación, ilogicidad manifiesta del fallo dictado por el Tribunal de Juicio e inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a transcribir partes de la decisión de Primera Instancia y del recurso de apelación, para luego arribar a la conclusión que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encontraba ajustado a derecho, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia, violando así los artículos 173 y 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: “...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006). (Subrayado de la Sala).
En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...” (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).
En consecuencia, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Fiscal Vigésimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal de Drogas del estado Sucre; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin de que se constituya la Sala Accidental, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/fv
EXP Nº RC07-542.