Caracas,  14    de FEBRERO  de 2008

197° y 148°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

           

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde  a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958, actuando en su carácter de defensor del ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Valencia, constituida por los jueces MARÍA ARELLANO BELANDRIA (Ponente), LAUDELINA GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Rafael Torres González, a favor del ciudadano Irmo Vargas Lugo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÓN MONTILLA UTRIZ.

 

            El recurso de casación no fue contestado por la representación fiscal.

           

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala  pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

            De los hechos establecidos por el Tribunal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en la sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2006, se desprende:

 

“…Que en fecha 17 de julio de 2001, en la autopista Valencia Puerto Cabello, se produjo un accidente de tránsito, concretamente en el kilómetro 199 de la referida autopista, entre un vehículo tipo camioneta que se encontraba estacionada, y un vehículo tipo gandola conducida por el ciudadano VARGAS LUGO IRMO.

Que como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado, falleció el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, víctima del presente asunto, tal como lo indicó el protocolo de autopsia.

Que el vehículo que se encontraba estacionado, pertenecía a una empresa contratista que realizaba labores de reparación en la autopista Valencia- Puerto Cabello.

Que en el vehículo tipo camioneta se encontraba estacionada en el hombrillo de la vía, con el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa legal vigente en nuestro país.

Que el acusado IRMO VARGAS LUGO, pudo haber previsto el resultado antijurídico, fácilmente previsible al tomar en cuenta las dimensiones del vehículo por él conducido, y la experiencia que él mismo indicó tener, tomando en cuenta la forma establecida por el croquis para determinar la ubicación de la gandola entre la vía del canal lento y el hombrillo.

Que tal como indica el levantamiento del accidente de tránsito, y las máximas de experiencia el vehículo conducido por el acusado, se desplazaba a exceso de velocidad, lo que constituye una imprudencia de parte del conductor…”.

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO IRMO VARGAS LUGO

           

El recurrente plantea cinco denuncias, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA:

           

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia:

 

“…la infracción por la recurrida de los artículos 37, 108, ordinal 4º y 110 del Código Penal, y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de las citadas normas al haber incurrido los Jueces que integran la Corte de Apelaciones en el vicio de falta de pronunciamiento o resolución del alegato esgrimido por la defensa como punto previo a los fundamentos de la apelación, infringiendo de esta forma la tutela judicial efectiva…”.

           

Para fundamentar su denuncia, transcribe parte de la sentencia recurrida.

 

            Luego señala el recurrente, lo siguiente:

 

“…en el presente proceso se alegó, como punto previo, la prescripción extraordinaria de la acción penal, pero de su contenido no se desprende que la Corte de Apelaciones se haya pronunciado sobre el alegato esgrimido por la defensa; en este sentido, es obligante señalar que en el acto de audiencia de juicio se opuso como punto previo que desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, desde el día 17 de junio de 2001, hasta la fecha de la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones, habían transcurrido más de seis (6) años, por lo cual operó la prescripción judicial o extraordinaria ya que sin culpa del acusado el juicio se había prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo,…se le solicitó a la Corte de Apelaciones que decretara la extinción del proceso, lo cual no fue resuelto por los Jueces que integran la Sala 1 de la mencionada Corte…”.

 

            Además, señala:

 

“…la acusación fue presentada por la Fiscal del Ministerio Público, el día 22 de abril de 2003, cuando el hecho ocurrido en fecha 17 de julio de 2001, cumplía casi DOS AÑOS y que la misma calificó la acción cometida por el ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y cuya pena a imponer es la de seis meses a cinco años, cuya media a aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es la de dos años, siete meses, en consecuencia, se encuentra encuadrada dentro del parámetro establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 ejusdem…, es decir, el lapso de prescripción extraordinaria para este tipo de delito es de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, siendo de orden público la prescripción en materia penal y por cuanto obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, solicito de este Alto Tribunal de la República que de conformidad con los artículos 173 y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declare el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido a mi defendido  IRMO RAFAEL VARGAS LUGO…”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente:

 

 “…denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 364, numeral 4º, en su último aparte, 455 y 456, ambos en su segundo aparte, ejusdem, por falta de aplicación, al haber omitido la Corte de Apelaciones recibir en la audiencia las pruebas promovidas en el escrito de apelación para acreditar el defecto de procedimiento alegado, las cuales consisten en los medios de reproducción de las testimoniales y de la prueba de reconstrucción de los hechos evacuados en la audiencia de juicio y, en consecuencia, resolver, motivadamente, con las pruebas que se promovieron para su incorporación para acreditar defecto de procedimiento, conculcando igualmente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

 

            Para fundamentar su denuncia, transcribe parte del contenido del escrito de apelación admitido por la Corte de Apelaciones, y alega lo siguiente:

 

“…en el caso que nos ocupa, asistieron, previa citación, a la audiencia de apelación ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los funcionarios adscritos al Comando de Tránsito Nº 41 de la ciudad de Puerto Cabello, ALCIDES ALVARADO, Comandante de la Comisión, Placa 3124, y ELIÉCER PALACIOS, Cabo Segundo, placa 4417, quienes intervinieron como expertos en la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa, para que en el caso de no ser posible la reproducción del acto contenido en los medios de grabación utilizados por el Tribunal de Juicio, en su defecto rindieran declaración, sin embargo la Corte de Apelaciones no resolvió conforme a la prueba promovida por la defensa siendo inútil la comparecencia de los citados funcionarios a la audiencia de apelación, y al no haber incorporado las probanzas tendentes a demostrar los defectos de procedimiento la sentencia de segunda instancia no puede determinar de manera clara y precisa las circunstancias de lo acontecido en el proceso, por lo cual infringió los artículos 364, numeral 4º, 450, en su último aparte, 455 y 456, ambos en su segundo aparte, ejusdem, por falta de aplicación, al haber omitido la Corte de Apelaciones recibir en la audiencia las pruebas promovidas en el escrito de apelación para acreditar el defecto de procedimiento alegado, las cuales consisten en los medios de reproducción de las testimoniales y de la prueba de reconstrucción de los hechos evacuadas en la audiencia de juicio y, en consecuencia, resolver, motivadamente, con las pruebas que se promovieron para su incorporación para acreditar defecto de procedimiento, conculcando, igualmente la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito que así sea declarado por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(sic) no expresó las razones por las cuales no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa limitándose a referir ‘…por no ser útiles para el recurso de apelación ya que son pruebas de fondo para debatir en juicio…’, dictando un pronunciamiento carente de motivación, ya que no expuso expresamente las razones que le sirvieron de fundamento para llegar a concluir en el criterio que sustentó, sin indicar siquiera en su fallo cuales fueron las pruebas ofrecidas, su contenido y por qué no son útiles y necesarias para el recurso de apelación…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

Vistas las anteriores denuncias esta Sala considera que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, razón por la cual las admite.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente:

 

 “…denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 173, 191, 364, ordinal 4º y 457 ejusdem, por falta de aplicación de las citadas normas, y del artículo 190 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpetración, así como de los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber incurrido los Jueces que integran la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en el vicio de falta de motivación de la sentencia que se impugna, infringiendo de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

           

 

Luego transcribe los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, después señala lo siguiente:

 

“…Contra la citada decisión se interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se denunció la infracción por la recurrida del artículo 364, ordinal 4º ejusdem, y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la sentenciadora en el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo…”.

 

           

Continúa y transcribe la resolución de la denuncia planteada en apelación, correspondiente al vicio de contradicción.

           

Después, señala lo siguiente:

 

“…el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente: ‘Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció…´, en este sentido es importante destacar que el recurso de apelación ejercido se fundamentó en el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo dictado por la citada Juez de Juicio, y para ello se fundamentó en el numeral 2º del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, y se solicitó expresamente la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, motivo suficiente para argumentar como punto nodal de la presente denuncia de casación la contravención por parte de la sentencia que se impugna del contenido de la norma antes transcrita, lo cual torna el fallo inmotivado, pues habiendo declarado la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la procedencia del vicio delatado mal puede  declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el A Quo, toda vez que la citada disposición marca las pautas a seguir en segunda instancia en el caso que se constate la vulneración en el contenido de la decisión de alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…, y no como lo sostiene el fallo recurrido donde contradictoriamente los Jueces que integran la Corte de Apelaciones proceden a decretar la nulidad de una prueba como lo es el levantamiento por parte del funcionario del accidente de tránsito que comprende el croquis e informe del instructor, sin tomar en consideración que se ordenó la apertura de una investigación en contra del funcionario que practicó el levantamiento del accidente de tránsito, para lo cual se fundamentó en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que, por cierto, no faculta a los Juzgadores a declarar la nulidad de la prueba, sino que, por el contrario, sólo los faculta a no apreciar el citado acto de procedimiento tal y como lo establece la jurisprudencia que refieren para tomar su decisión, que identifican así: ‘…Ciertamente la Jueza a quo, otorgó mérito probatorio al Informe del Accidente basada en el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en fecha 10-06-2005, lo cual no obsta para que esta Sala pueda asumir el nuevo criterio de la misma Superioridad, que ordena la no valoración de la prueba de informe ante la incomparecencia al juicio del funcionario que la suscribe, pronunciado en fecha reciente del 24-04-2007, mediante sentencia Nº 170, cuya ponente es la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León….’(Subrayado mío), lo cual evidencia la errónea interpretación de esta última disposición en el caso bajo estudio incurriendo nuevamente en el vicio denunciado referido a la falta de motivación…”.

 

           

            Más adelante, dice:

 

“…los Jueces que integran la Sala 1 de la Corte de Apelaciones omitieron pronunciarse en su decisión de manera acertada sobre los alegatos expuestos por la defensa en el escrito de apelación apartándose del thema decidendum que fue objeto del recurso, en el cual se solicitó expresamente que se decretara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, y, como se evidencia de su contenido, a pesar de constatar la procedencia del vicio de contradicción en el dispositivo del fallo por parte del Tribunal de Juicio, de manera contraria a lo esgrimido por la defensa procedieron a decretar la nulidad de la prueba y confirmaron el fallo apelado…para luego concluir que quedaba ilesa la sentencia de juicio como consecuencia de las pruebas constituidas por las deposiciones de los testigos evacuados en el juicio y apreciados por la Juzgadora en su fallo, pero sin mencionarlos, tratando de desvincular de esta forma la investigación ordenada por la propia Juez de Juicio al Ministerio Público en relación a las actuaciones practicadas por el funcionario que intervino en el levantamiento del accidente de tránsito, lo cual evidencia que no es competencia de la Corte de Apelaciones ordenar la nulidad de las citadas actuaciones, sino del Tribunal Penal que le corresponda una vez agotada la fase de investigación por parte del Ministerio Público, lo cual evidentemente conculca el debido proceso…”.

 

           

La Sala para decidir observa:

           

Del contenido de la presente denuncia se evidencia que la recurrente ha planteado conjuntamente la falta de aplicación del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea interpretación del artículo 190 eiusdem. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cada motivo debe ser fundamentado en forma separada.

           

Por consiguiente, visto que la recurrente no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem.  Así se declara.

 

 

CUARTA DENUNCIA:

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia:

 

“…la infracción por la recurrida de los artículos 12, 13, 173 y 364 en su ordinal 4º, ejusdem, y, en consecuencia, de los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de las citadas normas al haber incurrido los Jueces que integran la Corte de Apelaciones en el vicio de defecto de motivación en el análisis probatorio, infringiendo de esta forma la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo examen el fallo impugnado a través del presente medio recursivo hace un análisis parcial e incompleto de los alegatos y pruebas promovidas a favor de mi defendido en el juicio, ya que no los relaciona o compara entre sí, lo cual se evidencia en el fallo recurrido al analizar el razonamiento de la Jueza para dar mérito al caudal probatorio recepcionado…”. (Subrayado de la Sala).

 

           

Transcribe parte del contenido del recurso de apelación, así como de la sentencia recurrida.

           

Además señala:

 

“…la sentencia impugnada a través del presente medio recursivo no alude ni transcribe la acusación Fiscal siendo su contenido necesario para que la Corte de Apelaciones pase a analizar si la Juez de Juicio realizó un correcto establecimiento de los hechos al apreciar el acervo probatorio, para luego poder concluir que mi defendido es responsable del delito tipificado en el artículo 411 del Código Penal…”.

 

           

Continúa diciendo:

 

 

“…Los ciudadanos Jueces que integran la Sala 1 de la Corte de Apelaciones no analizó el razonamiento de la Juez de Juicio para dar mérito al valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos que se presentaron como testigos en el debate oral, y no relacionan las preguntas que le fueron formuladas con sus respectivas respuestas, sino que se limitan a referir sus deposiciones de manera genérica y señalan, igualmente, de forma parcial lo esgrimido por la defensa en el escrito que contiene el recurso de apelación, por lo cual el fallo se encuentra inmerso en imprecisiones e inclusive en afirmaciones que no se corresponden con el contenido de las actas procesales y la verdad de lo depuesto por los mismos, todo ello tomando en consideración que en el dispositivo del fallo la Corte al constatar el vicio de contradicción de la sentencia opuesto por la defensa en el escrito de apelación con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad de las actuaciones practicadas por el Guardia Nacional que realizó el levantamiento de tránsito, lo cual hace procedente el debido análisis del acervo probatorio …”.

“…La sentencia que se impugna a través del recurso de casación obvió revisar el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio a la declaración del ciudadano FELIPE ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, siendo menester puntualizar que, en el presente caso es menester indicar que, sobre la base de la información suministrada por el testigo, el Guardia Nacional elaboró el Informe del Instructor, pero no de manera objetiva sino referencial, es decir, como el mismo funcionario lo indica según información suministrada por el ciudadano FELIPE CONTRERAS, señalando en dicha acta que el vehículo que conducía la víctima se encontraba estacionado en el hombrillo con todas las medidas de seguridad (DOS CONOS) y, además, que el vehículo que conducía mi defendido se desplazaba a exceso de velocidad, informe que fue ratificado ante el Ministerio Público por el Cabo Segundo Guardia Nacional LUIS ROBERTO SUÁREZ MOLINA, según acta de entrevista, de fecha 02 de octubre de 2002, sin que la Fiscalía interrogara al funcionario sobre las preguntas sugeridas por mi defendido ante el citado despacho al impugnar el informe del accidente, según acta de entrevista, de fecha 28 de agosto de 2001…”.

“…Las actas del proceso evidencian la forma en que desde el inicio del procedimiento se le ha venido conculcando a mi defendido el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, por una parte, el Guardia Nacional que levantó el accidente sólo se limitó a citar a mi defendido en el día y el lugar del accidente, pero sin suministrarle el levantamiento del croquis y la versión del conductor para que ejerciera su derecho a exponer las circunstancias en que ocurrió el accidente; y, por la otra, sin que la Fiscalía del Ministerio Público le formulara al funcionario instructor las preguntas indicadas en la defensa de la imputación durante la etapa de la investigación con fundamento en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se señaló.

Igualmente fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso por los Jueces de la recurrida ya que su decisión obvia revisar la declaración de Felipe Antonio Contreras Rodríguez a pesar de que el testigo declaró en la audiencia de juicio que NO HABÍA CONOS DE SEGURIDAD, YA QUE LOS HABÍAN RECOGIDO, PORQUE SE IBAN, es decir, que el testigo en comento declaró ante el Tribunal de manera contraria…, lo cual constituye una evidente contradicción a lo señalado en la acusación Fiscal, y demuestra que la víctima no tomó las medidas necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo y que, en consecuencia, actuó imprudentemente poniendo en peligro su vida al bajarse del vehículo por su lado hacia la calzada, habiendo estacionado mal su vehículo, lo cual causó el accidente…”.

“…Por lo que respecta a la declaración del testigo OMAR ANTONIO CARRILLO…declaró en el referido acto…:…OBSERVAMOS EXACTAMENTE UNA CAMIONETA QUE ESTABA PARADA EN EL HOMBRILLO EN UN ÁREA QUE TENÍAN UNOS CONOS Y ELLOS TENÍAN UNA VALLA QUE DECÍA OPERACIÓN ALEGRÍA, y en ante (sic) el Tribunal a las preguntas que le formuló la defensa relativas a si había conos de seguridad detrás de la camioneta que conducía la víctima para el momento en ocurrió el accidente, declaró, de manera contradictoria, que NO HABÍA CONOS DE SEGURIDAD EN EL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE Y QUE LOS CONOS ESTABAN EN LA CAMIONETA, lo cual no fue transcrito en la sentencia por la ciudadana Juez, quien, igualmente, de manera suspicaz señaló en las preguntas referidas por la defensa que el testigo depuso en su declaración, que vio cuando fue impactado, pero que presume estaba subiendo a la camioneta, lo que es absolutamente falso…”.

“…Ha de llamar la atención…, pues resulta extraño pensar que una persona que haya descrito tan detalladamente ante el órgano instructor lo supuestamente sucedido en el accidente, ya que él mismo aseguró haber permanecido en el lugar del accidente por razones de humanidad, luego en el debate judicial declare lo contrario, es decir, que no había conos ni valla de seguridad, y, de manera especial, no recordar la posición final en que quedó el cadáver, lo cual se contrapone al contenido de la acusación Fiscal y devela la falsedad de la declaración del testigo, razón por la cual los ciudadanos Jueces debieron analizar la citada declaración mediante la reproducción de la grabación verbal del acto de su interrogatorio que se promovió como prueba en el recurso de apelación…”.

“…La Corte de Apelaciones en su decisión obvió analizar la valoración de las declaraciones de los ciudadanos FELIPE ANTONIO CONTRERAS MEDINA y OMAR ANTONIO CARRILLO…”.

“…es necesario resaltar que las actas de entrevistas de los citados testigos, cuya comparación fue solicitada por la defensa en el debate oral para los fines de la valoración de los testimonios en el Juicio oral, están referidas a declaraciones de testigos que declararon contradictoriamente durante el proceso, es decir, ante el órgano instructor Guardia Nacional y ante Juez de Juicio en el debate judicial…no puede ser desestimada la comparación del contenido de las declaraciones contenidas en las actas de entrevistas con las declaraciones rendidas en el debate judicial por el fallo impugnado, pues tales actas constituyen documentos públicos que demuestran la verdad procesal y deben ser comparados con las testimoniales del juicio a los fines de su debida valoración, pues es esta la forma adecuada para que el Juzgador pueda llegar a una conclusión sobre la verdad de los hechos según la sana crítica…”.

 

 

            Seguidamente, el recurrente transcribe el contenido del recurso de apelación, así como parte de la sentencia que recurre en casación.

 

            Continúa señalando:

 

“…expuso esta defensa en el Recurso de Apelación como uno de sus fundamentos, el vicio de defecto de motivación en el análisis probatorio de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de Puerto Cabello, Estado Carabobo…, ante tal argumento la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, sólo se limitó a dar una serie de definiciones sobre lo que puede entenderse por falta de motivación, motivo por el cual considera la defensa que la actividad de la Corte de Apelaciones incurre en el vicio de inmotivación denunciado a través del presente medio recursivo, ya que su exposición carece de sus fundamentos de hecho y de derecho, analizando las pruebas y comparándolas entre sí, y al obviar tal exigencia de orden público procesal convalida así la Corte de Apelaciones el vicio cometido por la sentencia de instancia ya que, al obviar el análisis de las pruebas y de la reproducción de los medios de grabación utilizados en el debate oral, necesariamente tenía que determinar que el Tribunal de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas sujetas a su valoración…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

 

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            Del contenido de la presente denuncia se evidencia que la recurrente alega la infracción del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que el fundamento de dicha denuncia se basa en la falta de análisis y comparación de pruebas por parte de la recurrida.

 

            Al respecto ha sostenido la Sala, que este vicio no puede ser denunciado como infringido por las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor del Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación.

 

            Por lo antes expuesto, esta Sala desestima la presente denuncia, declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

QUINTA DENUNCIA:

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia:

 

 “…la infracción por la recurrida de los artículos 12, 13, 202 y 364, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; así como de los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por considerar que el fallo recurrido está “…inmerso en el vicio de inmotivación al dar por demostrado  un hecho con un argumento que no se corresponde con el contenido de las actas procesales…”.

 

            El recurrente al fundamentar su denuncia, transcribe parte del recurso de apelación, específicamente el Capítulo II de dicho escrito correspondiente a la “Falta de Motivación”, y señala en dicho escrito parte de la sentencia de juicio, donde se le dio valor probatorio a “…las fotografías tomadas al vehículo que conducía el occiso Carlos Ramón Montilla Utriz…”, las cuales fueron consignadas al debate por los apoderados de la víctima, al respecto el tribunal de juicio dijo:

 

“…Tales fotografías ilustraron al Tribunal en relación con los daños ocasionados en el vehículo conducido por la víctima, producto del impacto ocasionado por el choque, las mismas, demuestran que realmente el impacto en la camioneta conducida por la víctima, no fue de gran magnitud, lo que significa que el impacto fuerte fue sobre el cuerpo de la víctima, tales fotografías unidas al protocolo de autopsia, a la declaración del forense y a la de los testigos que declararon sobre el desprendimiento de la pierna de la víctima, corroboran las dimensiones del impacto sobre la persona del ciudadano Carlos Montilla U., lo que ha llevado a esta Juzgadora al convencimiento de la conducta imprudente por parte del acusado al conducir a exceso de velocidad y por parte del hombrillo…”.

           

El recurrente, considera que estas pruebas (fotografías), “…fueron ofrecidas como pruebas por la Fiscalía del Ministerio Público…”, y que las mismas “…constituyen una prueba manifiestamente ilegal, por cuanto fueron efectuadas sin cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo el Principio del Control de la Prueba…”.

           

Señala además, que la Corte de Apelaciones “…para desestimar el argumento de la apelación…”, sostuvo:

 

“…Como ciertamente ocurrió, el defensor se opuso a la admisión de las pruebas aludidas, por ser ilegales e impertinentes, y en la Audiencia Preliminar fueron admitidas por el Juez de Control, decisión judicial que adquirió el carácter de cosa juzgada al no haber sido impugnada mediante recurso alguno, concluyéndose que le asiste la razón a la juzgadora al resolver que ante la admisión de la pruebas por parte del Juez de la fase intermedia, a ella, como Juez de Juicio sólo le correspondía examinarlas para su apreciación o desestimación, deviniendo en extemporánea la impugnación del Defensor, por la preclusión del plazo para ejercer ese derecho, mediante el recurso de apelación contra la admisión de la prueba que hiciere el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

En todo caso, se debe acotar que la prueba cuestionada no es de carácter esencial en el fallo recurrido, pues, existen una serie de testimonios que sustentan la convicción de la juzgadora y aún omitiendo las aludidas reproducciones fotográficas, la sentencia condenatoria se evidencia fundamentada…”.

 

 

Luego señala:

 

 

“…es obligante señalar que de manera contraria a lo sostenido por los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, sí se ejerció el recurso de apelación, en fecha 23 de mayo de 2003, contra el auto, de fecha 19 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, el cual fue decidido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según sentencia dictada en la causa Nº 2Aa-810-03, de fecha 09 de junio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

           

Vista la anterior denuncia esta Sala considera que la misma se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual la admite.

           

 

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ADMITE la primera, segunda y quinta denuncias del recurso de casación y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la tercera y cuarta denuncias del referido recurso, el cual fue interpuesto por la defensa del ciudadano  IRMO VARGAS LUGO.  En consecuencia, se convoca a la audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,       La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado,                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder

RC EXP. No. 07-0474(AUTO)