Vistos.-
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El Juzgado
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, mediante sentencia definitiva
del 8 de enero de 1999, condenó al imputado NARCISO MANUEL CORONA COLINA, venezolano, natural de Valencia,
Estado Carabobo, soltero, estudiante y portador de la cédula de identidad
V-9.823.653, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a la
inhabilitación política durante el tiempo de la condena, a estar sujeto a la
vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una
vez terminada ésta y al pago de las costas procesales, por los cargos que le
fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código
Penal.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del
Estado Carabobo.
Notificado como fue el imputado de la decisión anterior,
presentó dentro del lapso legal recurso de casación su defensora definitiva,
abogada Zulay Reyes Parra. Emplazada como fue la otra parte, es decir, el representante del Ministerio Público, para
su contestación y sin que ésta se produjere, el 24 de noviembre de 1999 fue
remitida la presente causa a este Tribunal Supremo de Justicia. El 10 de
diciembre de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Doctor Ángel Edecio Cárdenas. Habida la designación del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le correspondió la presente ponencia.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del
caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo ordenado por el ordinal
1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE FORMA
La recurrente
denuncia que el fallo recurrido no establece los hechos dados como probados por
el juzgador, pues éste se limitó a enumerar los elementos probatorios que existen
en el expediente. Así mismo expresa en su escrito de formalización que el juez
“a-quo”, a la hora de comprobar la responsabilidad del imputado Narciso Manuel
Corona Colina, “toma en cuenta
indebidamente” el protocolo de la autopsia, las declaraciones de los
ciudadanos Paula Mouriel Valdivia, Larry José Romero, Edgar Alexander Espinoza
y la declaración del propio imputado Narciso Corona Colina, “las cuales no
constituyen ninguna responsabilidad porque son testigos referenciales y hablan
de ‘un ciudadano con apodo de Nacho’ no existiendo ningún documento o
instrumento que demuestre que ‘NACHO’ es mi defendido…”
La Sala, para
decidir, observa:
La recurrente se
refiere en su escrito a diversas violaciones en que según ella ha incurrido la
recurrida: que el “a-quo” se limitó a enumerar las pruebas que cursan en el
expediente o que “toma en cuenta
indebidamente” otras; pero no
cita ninguna disposición legal infringida.
El artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que debe indicar el escrito
contentivo del recurso de casación:
“los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación”. Esa
indicación debe ser hecha “en forma concisa y clara”, por mandato de la misma
disposición adjetiva. No puede esta Sala de Casación Penal suplir la falta
en que ha incurrido la recurrente
y hacer una búsqueda en el expediente
para seleccionar la disposición o las
disposiciones legales que, a su juicio, han resultado vulneradas con el fallo
del “a-quo”.
En consecuencia, considera esta Sala que el escrito debe
desestimarse por evidentemente infundado, según lo establecido en el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA
por manifiestamente infundado el recurso interpuesto por la abogada Zulay Reyes
Parra, Defensora Definitiva del ciudadano NARCISO
MANUEL CORONA COLINA.
Publíquese
y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil.
Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
La Secretaria,
Exp. Nro. 99-233
AAF/ma