Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 13 de marzo de 2006, cuando funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Teresa De La Parra, se encontraban en labores de patrullaje y fueron informados,  a través  de la Central de Operaciones, que en el Centro Financiero Corp Banca, Edificio Bancenco, Avenida Principal del Cementerio, Parroquia El Cementerio, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se estaba ejecutando un robo. 

 

Una vez en el lugar, ciudadanos de la comunidad mediante señas les indicaron (a los funcionarios policiales) que se dirigieran hacia la Calle Los Totumos de esa localidad y avistaron  a un ciudadano que caminaba por allí y estaba herido en el pie izquierdo, lo requisaron y le encontraron un arma de fuego. Este ciudadano fue identificado como MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CARABALLO. Así mismo fue detenido el ciudadano ELIO CÓRDOVEZ SÁNCHEZ.

 

En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

 

“…de la declaración de los ciudadanos WILLIAM GUTIERREZ (sic), y  EUCLIDES FORERO, en su condición de testigo (sic), y de los funcionarios policiales ciudadanos LEONEL SANCHEZ (sic), BALLESTEROS JHOAN, FLORES RONNY y URGUELLES EDUARDO, quienes dejan constancia en acta que Siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando se desplazaban por la Avenida principal del Cementerio, fueron informados a través de la Central de Operaciones Policiales, que en el centro financiero Banco CorpBanca (…) en el Edificio Bancenco, frente a la estación de servicio Texaco, había un robo en proceso, por lo que con las precaucaciones del caso se trasladaron al lugar de los hechos, avistando a un grupo de personas, quienes hacían señas a la comisión policial, señalando hacia la calle Los Totumos, por lo que siguieron con cautela la dirección indicada logrando avistar a un ciudadano quien se encontraba caminando con dificultad, al observarlo detenidamente los funcionarios se percataron que se encontraba herido en el pie izquierdo, a quien le dieron la voz de alto (…) el Cabo segundo 8154 Flores Ronny, le realizó la revisión corporal incautándosele un (0(sic)1) arma de fuego, tipo revolver (…) le practicó la aprehensión quedando identificado dicho ciudadano MENDOZA CARABALLO MIGUEL ANGEL (sic) y por informaciones de las personas adyacentes al lugar pudieron conocer el paradero de un segundo ciudadano quedando identificado como CORDOVEZ (sic) SANCHEZ (sic) ELIO (…) le practicó la inspección corporal superficial no localizándole objeto de interés criminalístico, siendo trasladados ambos por la comisión hasta el centro financiero Banco Corp Banca donde nos entrevistamos con los ciudadanos: Forero Euclides Ramón, Aray Sinfontes Magnoly Yamilet, Ramos Ricardo Antonio, Gutiérrez Williams Clemente, Díaz Pérez Elvis Joel. Reconocen a los sujetos como los que hacía pocos minutos perpetraron el robo...”. (Resaltado y negrillas del tribunal de juicio).

 

El Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada NORMA CEIBA TORRES, el 13 de agosto de 2007, CONDENÓ a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-6.187.533, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y al ciudadano ELIO CÓRDOVEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-5.427.717, a cumplir la pena de  ONCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

 

“...sin lugar a dudas que los acusados fueron las personas que el día 13-0(sic)3-2.(sic)006, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, ingresaron a la entidad financiera Corp Banca agencia El Cementerio, con arma de fuego sometieron a clientes y empleados de dicha entidad a los fines de que les entregaran el dinero consumándose así el delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y por ende la responsabilidad penal del ciudadana (sic) MENDOZA CARABALLO MIGUEL, en los delitos antes mencionados y al (sic) ciudadano CORDOVES (sic) SANCHEZ (sic) ELIO, en el DELITO DE ROBO AGRAVADO...”.

 

La ciudadana abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Trigésima Cuarta de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano acusado ELIO CÓRDOVEZ SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación  y denunció lo siguiente:

 

“…Con fundamento en el artículo 452 ordinal (sic)(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal (sic)(sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, la recurrida incumple el ordinal (sic) supra mencionado, toda vez que en el capítulo segundo denominado: ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASI COMO DEL DERECHO’ se observa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en los autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados...”. (Reasaltado y negrillas de la recurrente).

 

Por su parte, el ciudadano abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR  ESCOBAR, Defensor del ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CARABALLO, interpuso recurso de apelación y manifestó lo siguiente:

           

               “...de conformidad con lo establecido en el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta apelación por la violación de dicho artículo en su parágrafo (sic) o aparte (sic) Nro. (sic) 2, por ‘falta’, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral (…)
la Fiscalía no pudo probar lo manifestado en su acusación es por lo siguiente: A) El artículo 452, parágrafo
(sic)
(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ‘Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica, pues acá hubo violación de esta norma jurídica por parte de la ciudadana Juez de Juicio, pues ello se desprende los testimonios rendidos por los aprehensores, los testigos presuntamente presénciales, y los acusados, donde existe enorme contradicción entre las partes involucradas en el suceso, es decir INCONGRUENCIA TOTAL, que no es más que un CUMULO (sic) DE DIFERENCIAS, y ante tantas diferencias se impone el principio procesal  ‘INDUBIO PRO REO’ que se traduce ‘ La duda favorece al Reo’, y se ha debido otorgarle la libertad personal, sin mas restricciones a mi defendido…”. (Resaltado y negrillas del recurrente).

           

La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas PATRICIA MONTIEL MADERO (Presidente) GLORIA PINHO (Ponente) y MERLY MORALES, el 2 de noviembre de 2007 declaró SIN LUGAR los recursos interpuestos y manifestó lo siguiente:

 

“...ambos recurrentes invocan el vicio de inmotivación de la sentencia contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto pasará de seguidas a resolverlos en forma conjunta, en los términos siguientes (…)

en el párrafo denominado ‘HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO’, procede a plasmar, las distintas etapas procesales de la presente causa.

En la parte subtitulada ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO EL DERECHO, se aprecia la exposición efectuada por la Fiscal 73 del Ministerio Público, Abogada ANA LECCESES, las exposiciones del defensor del acusado Miguel Ángel Mendoza Caraballo, Abg. Gabriel Escobar y la defensora del acusado, ELIO CORDOVEZ (sic) SANCHEZ´(sic), Abogada SILVIA BARRIOS, así mismo la recurrida procedió a cederle el derecho de palabra a los acusados, no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional, para luego efectuar un resumen de las declaraciones de los ciudadanos MELVIN ENRIQUE GUILLEN (sic), RONNY ALEXEL FLORES REYES, JOHAN BALLESTEROS MEDINA, WILLIAM GUTIERREZ (sic)  CLEMENTE, EUCLIDES RAMON (sic)  FORERO, posteriormente procedió a relacionar las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura. Con lo anterior la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° (sic)  y 2° (sic)  del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° (sic)  y 4° (sic)  del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción denuncia específicamente la contenida en el numeral 3, la recurrente Abg. SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, en su condición de defensora del ciudadano ELIO CORDOVES (sic) SÁNCHEZ, se observa:

En la sentencia aparece subtitulado un capitulo como ‘DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, en el que la recurrida realizó la siguiente labor:

1.- Pasó a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos objeto del proceso penal (…)

2.- Se extrae del texto de la sentencia, que la recurrida expresa los medios de prueba de los que extrajo los hechos que estimó acreditados:

Y de manera determinante identifica cual fue el objeto material de la acción típica sobre la que se materializó el apoderamiento y las razones por las cuales apreció la (sic) el acervo probatorio en el que se proyectó la acción típica (…)

el Tribunal de la recurrida expresó el camino legal utilizado desde el tipo objetivo de la norma sustantiva hilando los hechos sobre la base de sus argumentos propios de su pensamiento para estimar configurada la materialidad del delito de robo agravado, citó las normas legales aplicables, precisó la forma como calificó jurídicamente la participación de los acusados y en base a ella impuso la penalidad.

En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, constató la Sala que la recurrida realizó idéntica labor respecto a la comprobación de la materialidad delictiva y en cuanto a la culpabilidad de uno de los acusados, estableció las razones de hecho, observando este Tribunal Colegiado del contenido del texto de la sentencia recurrida, que fue al ciudadano MENDOZA CARABALLO MIGUEL ANGEL (sic)  a quien se le incautó el arma de fuego (…)

De lo precedentemente expuesto, se juzga que la Juez de la recurrida dio (sic)  estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación así como el sistema de apreciación de las pruebas, por ello, la razón no asiste a los recurrentes cuando sostienen que la sentencia ‘se limitó a transcribir lo ocurrido en el debate oral y público y de manera muy somera los hechos que estimó acreditados y una ausencia total de lo correspondiente de los fundamentos de hecho y de derecho,’ por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena de los acusados, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado, de igual forma de lo precedentemente examinado, específicamente lo ateniente a las declaraciones en juicio de todos los testigos comparecientes al mismo, no constató la Sala contradicciones importantes, de las que pudieran surgir dudas razonables que favorecieran a los ciudadanos MENDOZA CARABALLO MIGUEL ANGEL (sic) Y CORDOVEZ (sic) SANCHEZ (sic)  ELIO, y permitieran una sentencia absolutoria

Con base en lo expuesto considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción del artículo 452 No (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente en cuanto a la infracción denunciada por el Abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) MENDOZA CARABALLO, referida al artículo 452 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, sin señalar en concreto cual fue la norma que erróneamente la recurrida aplicó o dejó de aplicar al momento de proceder a emitir su pronunciamiento, señalando simultáneamente que del fallo se desprende contradicción entre los testigos presénciales, los funcionarios aprehensores y los acusados, situación esta que a criterio del apelante se traduce en la aplicación del principio procesal de Indubio Pro Reo, por lo cual el juez de juicio debió otorgarle a su representado la libertad plena. Al respecto considera la Sala que tal señalamiento no es propio de la infracción contenida en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, si no el numeral 2, de la referida norma, referido a la inmotivación del fallo, lo cual quedó suficientemente examinado al inicio de la presente decisión.

 No obstante, señaló el apelante que el funcionario FLORES RONNY, indicó entre otras cosas que aprehendió al ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) MENDOZA, a una cuadra del banco, que el mismo es de contextura gruesa, y el hecho ocurrió hace dos años, y le solicitó al Ministerio Público le recordara lo sucedido. Así mismo refiere al testigo William Clemente, que fue asaltada la agencia donde trabaja Corp Banca y los sujetos fueron detenidos.

A los efectos de resolver lo anteriormente señalado por el recurrente, se le torna complejo a la sala discernir, cual es la contradicción entre este funcionario, los testigos presénciales y el resto de los funcionarios actuantes, ya que no refiere en concreto cuales fueron las exposiciones efectuadas por los mismos que de haber sido analizadas por la recurrida, el resultado sería el aspirado por el mencionado abogado, no puede pretender el recurrente tal como lo señala en su escrito recursivo, que la recurrida realice comparaciones entre las actas policiales y las declaraciones de los testigos en el juicio oral y público, ya que nuestro actual sistema, es netamente acusatorio y no inquisitivo, y sólo por el principio de inmediación una vez que el juez escuche, aprecie y tenga contacto con las pruebas en el debate, sobre tales elementos controvertidos y sometidos al contradictorio por las partes, es que el mismo puede emitir su pronunciamiento, no es sólo sobre la base de la exposición de uno o dos testigos que debe el juez emitir su pronunciamiento, si no sobre el cúmulo de pruebas presentadas que permiten al juzgador arribar a un determinado pronunciamiento, tal como quedó constatado del exámen efectuado a la sentencia apelada; en razón de ello, considera este Tribunal colegiado que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE....”. (Resaltado de la corte de apelaciones).

 

Contra este fallo interpusieron (en escritos separados) recurso de casación la ciudadana abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Trigésima Cuarta de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano acusado ELIO CÓRDOVEZ SÁNCHEZ y el ciudadano abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR  ESCOBAR, Defensor del ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CARABALLO.

 

En fecha 14 de enero de 2008 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 16 de enero de 2008. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR

DEL CIUDADANO ACUSADO MIGUEL ÁNGEL MÉNDOZA CARABALLO

 

 

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

 

1.      “…Infracción de la ley, por basarse la sentencia en la errónea aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

2.      “…La infracción de la Ley, por basarse la decisión en errónea interpretación del Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal….

3.      “…infracción de la ley, por basarse la decisión en inobservancia del artículo 26 y el 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

4.      “…infracción de la Ley por basarse la decisión en la inobservancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Para fundamentar sus denuncias manifestó lo siguiente:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El demandante manifestó la violación de la ley por infracción del segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto arguyó:

 

 “...Esta defensa, considera inmotivada la decisión de la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma debe en todo momento responder a una tutela judicial efectiva (…) es, evidente que la recurrida no conoció el vicio señalado en la SEGUNDA DENUNCIA, sino que en forma general se limita  a a (sic) trancribir el fallo de la Primera Instancia, infringiendo el segundo aparte del artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente declaró la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto manifestó:

 

“...porque la juzgadora de la recurrida, bajo excusas de formalidades omitió pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento…y en los que la defensa denunciaban los vicios flagrantes en que incurrió el juez a quo.

La defensa en el escrito de apelación de la Sentencia, atribuyó a la misma vicios, porque el tribunal de primera instancia no valoró las pruebas según el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que existe contradicción  en la motivación del fallo porque la ciudadana juez del Tribunal mencionado, en la sentencia solamente plasmó parte de lo dicho por los testigos y las víctimas y sorprende que  solo (sic) tomo (sic) lo que de alguna manera pudiera inculpar a los acusados, excluyendo todas las contradicciones entre cada uno de los testigos…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De los alegatos expuestos por el ciudadano abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR  ESCOBAR, Defensor del ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CARABALLO, se infiere que alegó el vicio de inmotivación del fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto la Sala admite la primera y segunda denuncias del recurso de casación. En consecuencia convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

            El demandante alegó violación de la ley por error en la interpretación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto alegó:

 

“... La recurrida, en su decisión, yerra al interpretar en su alcance general y abstracto la norma jurídica no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no le dio su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, cuando manifiesta:

‘así las cosas y en atención a la Jurisprudencia  Plasmada, en el caso que nos ocupa, el recurrente señala que la solicitud de reproducción del juicio durante el desarrollo del juicio oral y público siendo la misma negada por la juez de la causa, en tal sentido y como se señala up supra, dicha solicitud debió efectuarse Antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público, para dar oportunidad a los interesados de apelar la negativa de tal solicitud, por lo que mal podría pretender la defensa realizar durante el desarrollo del debate tal petición. Por otra parte, en el caso bajo análisis no existe indefensión toda vez que del desarrollo del juicio oral y público  se levantó acta a efecto…’

Plasma el tribunal a quo en su decisión, que la defensa ha debido hacer su petición antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público, lo cual constituye así una errónea interpretación de norma ya que la recurrida no tuvo el detenimiento suficiente para interpretar la forma lógica como se desarrolla la norma (…) lo cual conduce efectos de ilogicidad por cuanto su contenido dentro del derecho (…) es directa, certera, clara y precisa (…)

Y en ningún momento dice que esta petición deba hacerse antes de celebrarse el juicio oral y público (…)

Hay que tomar en cuenta en todo momento en que se desarrollo (sic) el presente juicio, solicito  con el debido respeto a la ciudadana juez (…) se dejara un registro magnetofónico o de video del juicio oral y público (…) respondió sistemáticamente que no hacia falta…”. (Resaltado, subrayado y negrillas del recurrente).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Después de un exhaustivo análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, se pudo constatar que el ciudadano abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR  ESCOBAR, Defensor del ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CARABALLO, nunca solicitó, por ningún medio, el registro del juicio oral y público en esta causa. Por ello,  no puede alegar “…error en la interpretación de la norma contenida en el Artículo 334 ejusdem…”  por parte de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que nunca fue planteado.   

 

Por consiguiente y en atención a lo expuesto se debe declarar desestimado por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSORA

DEL CIUDADANO ELIO CÓRDOVES SÁNCHEZ

 

 

            Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa realizó una sola denuncia, donde expuso lo siguiente:

 

“...con apoyo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 Texto Adjetivo Penal, se denuncia la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de inmotivada la Sentencia recurrida.

Al efecto, la recurrida incumple el ordinal (sic) supra mencionado, toda vez que en el capitulo segundo denominado: ‘IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR’ ‘RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN’ la alzada únicamente enunció los instrumentos probatorios que valoró el tribunal de instancia, mencionó las normas legales aplicables y concluyo (sic) en la responsabilidad penal del acusado sin señalar las razones de hecho y de derecho (sic) por la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

Lo anterior denota con suficiencia la contrariedad del fallo impugnado con lo exigido en la legislación procesal penal, en cuanto el sentenciador debe exponer claramente el proceso lógico jurídico mediante el cual produce su decisión, evitando así las sentencias dictadas arbitrariamente…”. (Resaltado, subrayado y negrillas del recurrente).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Trigésima Cuarta de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano acusado ELIO CÓRDOVEZ SÁNCHEZ, cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA ADMISIBLE, en consecuencia la Sala Penal convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara admisible la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto el ciudadano abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR  ESCOBAR, Defensor del ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CARABALLO, 2) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR  ESCOBAR, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2007 por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 3) declara admisible el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Trigésima Cuarta de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano acusado ELIO CÓRDOVEZ SÁNCHEZ y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  CATROCE  días del mes de  FEBRERO  de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 08-015

MMM.