Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares.

 

El 30 de enero de 2008 se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, asistido por el ciudadano abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado con el Nº 67.642, en relación a la causa incoada en el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, signada con el Nº VP11-P-2003-408, contra los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CAMACHO RUBIO y EDGAR ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y contra  el ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

 

El 31 de enero de 2008 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

Según los artículos 18 (apartes décimo, décimo primero y décimo segundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  y la sentencia N° 806 dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, le corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE.

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

 

El requirente adujo en su escrito lo siguiente:

 

“...De conformidad con lo previsto en él (sic) artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a ésta (sic) honorable Sala de Casación Penal, recabe del Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el asunto penal (…) para avocarse al conocimiento de dicho asunto en razón de las actuaciones indebidas por parte del Tribunal Primero de juicio y de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (como erradamente señaló la Corte de Apelaciones Sala Nº 2, contra el acta de diferimiento de constitución definitiva del Tribunal de fecha 01 de octubre de 2007, y no contra las decisiones fechadas los días 01, 16 de octubre y 12 de diciembre de 2007, en la cuál (sic), por escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico e indebida tramitación al recurso ordinario interpuesto, fue declarado por decisión interlocutoria inadmisible por resultar inimpugnable, los autos proferidos por el Tribunal Primero de Juicio (…) en la que inobservando los autos de apertura a juicio y las pruebas ofrecidas en cada uno de los escritos de acusación contentivo en los asuntos penales Nº VP11-P-2003-408 y VP11-P-2006-491, acordó la unidad del proceso, exponiendo al acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, a la amenaza de que durante el juicio oral y público sé (sic) recepcionaren medios de prueba no ofrecidos por el titular de la vindicta pública, en el respectivo escrito de acusación, considerando la Corte de Apelaciones Sala Nº 2, que la actuación desplegada por la Juez Primero de Juicio, en los autos allí recurridos no era censurable en apelación, por tratarse de autos de mera sustanciación, inobservando la Corte de Apelaciones, que la apelación interpuesta vedado contra los autos proferidos (…) fechado los días 01 y 16 de octubre de 2007, y no contra el acta de diferimiento de constitución definitiva de tribunal, de fecha 01 de Octubre de 2007, incurriendo por lo tanto la Corte de Apelaciones en franca rebelión a las causales de inadmisibilidad edificadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a su esfera de competencia indicada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De la misma manera del análisis detenido, del auto fechado el día 18 de enero de 2008, sé (sic) permite trasegar otra sobresaliente infracción, al ordenamiento jurídico, en razón de que el Tribunal Primero de Juicio (…) apartándose del procedimiento establecido en la ley, es decir, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Proporcionalidad) (…) instituyó en contra del acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, una prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según el órgano jurisdiccional ya referido, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 3º, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal (…) resultando ininteligible, el argumento (…) para la fundamentación de la prorroga (sic) acordada en el asunto de marras (…) por lo que sé (sic) traduce en un paralogismo jurídico que ayunó de argumentación suasoria, el subterfugio edificado por el titular de la vindicta pública para la solicitud de extensión de la medida de coerción personal que pesa contra el acusado (…) violatoria por lo tanto de las Garantías Constitucionales (…) que prevé el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ó a ser puesto en libertad (…) declaré (sic) la nulidad absoluta de los autos proferido (sic) por el Tribunal Primero de Juicio (…) ordenando a su vez el decaimiento de la medida privativa de libertad (…) y su sustitución por una medida menos gravosa (…) ordenando a su vez la separación de ambos procesos penales …”.

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.  Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de Instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.

 

En relación con el avocamiento y su admisibilidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido lo siguiente:

 

“…Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento (…) Es evidente que en los procesos judiciales hay una necesaria contienda. Particularmente, en el proceso penal, por lo común las partes sienten o creen o aparentan creer que sus pretensiones son absolutamente justas y por ende válidas. Por ello sucede con frecuencia que alguna de las partes, o con más probabilidad ambas, se apasionen excesivamente en la causa y así haya desmesura en sus alegaciones. Todo esto pudiera conducirlas a querer forzar la imposición de sus criterios a través de avocamientos absolutamente improcedentes pero que conduzcan a extemporáneos e indebidos pronunciamientos de la Sala. Estas infundadas solicitudes se originan en esa pasión desbocada o también en una concepción errónea del instituto del avocamiento (…) El avocamiento es tan justo como excepcional. En consecuencia, debe prevalecer un sano criterio restrictivo,  que respete ese carácter extraordinario (porque para ser aplicable al caso éste debe estar fuera de la regla general) e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental (…) La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, pues lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente (…) Aparte de estos casos expresamente dispuestos por dicha Ley Orgánica, no debe admitirse la solicitud de avocamiento, por ser improcedente, y no debe la Sala Penal emitir un pronunciamiento sobre tal avocamiento: éste constituye, como se expresó con anterioridad, una clara excepción a la jerarquía jurisdiccional que, por la ley y la lógica, debe operar en el debido proceso…”. (Sentencia Nº 243, de fecha 22 de julio de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

 

 

En el presente caso, tal como consta del escrito de solicitud de avocamiento y la documentación presentada por el solicitante contentiva de las copias certificadas de la causa seguida en contra del ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, se observa que la Defensa del acusado propuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, siendo éste debidamente tramitado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en dicho fallo no se evidencia violación al ordenamiento jurídico y que además ponga en peligro la imagen del Poder Judicial.

 

 

Por otra parte, el solicitante manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal en función de Juicio mediante la cual acordó la prórroga por el lapso de dos años de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE y tal pronunciamiento era susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y eventualmente, mediante la interposición del recurso extraordinario de amparo.

 

 

De la revisión del escrito de solicitud de avocamiento y los recaudos que la acompañan, no se evidencia que la Defensa haya ejercido oportunamente los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes contra la mencionada resolución judicial  y que son los medios establecidos legalmente para que se revise determinada decisión por un órgano de superior graduación al que la dictó.

 

 

La Sala Penal concluye que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y  que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

 

En tal sentido, no se dan las circunstancias excepcionales que justifiquen el avocamiento por lo que resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, asistido por el ciudadano abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE  días del mes de  FEBRERO  de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                            Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

Exp N° 2008- 040

MMM/