VISTOS.-

MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

El Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 1998, dicto sentencia mediante la cual condenó a los procesados Eduardo Enrique Casellas Silva y Aida Rafaela Machoro Porras, quienes en sus respectivas declaraciones indagatorias dijeron ser venezolanos, naturales de Caracas, de profesión abogado y con cédulas de identidad Nº 3.176.269 y 3.396.697, respectivamente, a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de presidio, el primero y tres (3) años y seis (6) meses de presidio, la segunda, por la comisión del delito de extorsión continuada, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alcides Gutiérrez Guerra. Los hechos, materia del proceso, consistieron en que los mencionados procesados, bajo amenazas de muerte, constriñeron, en diversas oportunidades, al ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Guerra, a la entrega de fuertes cantidades de dinero, lo cual éste, por temor de graves daños contra su persona, se vio compelido a hacer. Contra esta sentencia, anunciaron recurso de casación, el encausado Eduardo Enrique Casellas Silva y el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

 

            Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de febrero de 1999, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el Magistrado designado ponente informó sobre la admisión del recurso. Durante la prórroga fue formalizado dicho recurso, por quebrantamiento de trámites procedimentales e infracciones de ley, el defensor definitivo del procesado, abogado Antonio José Medina Batista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 1.700. En las dos denuncias de forma, con base en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se delata la infracción del articulo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida, en concepto del impugnante, no expresó, clara y determinantemente, los hechos que consideró probados en relación al delito y la culpabilidad del imputado, lo cual, constituye falta absoluta de resumen, análisis y comparación de pruebas. Para fundamentar sus denuncias, el recurrente transcribe parte de la decisión impugnada y aduce que, tanto en la sección del cuerpo del delito como lo atinente a la culpabilidad, se limitó a enumerar, a manera de catálogo, las pruebas que tomó en cuenta, sin realizar el debido análisis y comparación de las mismas, produciendo, en consecuencia, un fallo inmotivado. En la denuncia de fondo, el recurrente, con base en el artículo 331, ordinal 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, alega la infracción del artículo 461 del Código Penal, por indebida aplicación, pues, en su opinión, el sentenciador no estableció ningún hecho y por tanto mal pudo subsumirlos en disposición legal alguna.

 

            Constituida la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, la Sala, observa:

 

            La recurrida da por demostrado el delito de extorsión continuada, resumiendo los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Alcides Gutiérrez Guerra; 2) Declaraciones de los ciudadanos Antonio Díaz Bermúdez, Militza Elena González Díaz, Yolaiza Josefina Sánchez Díaz, María Elena Fuentes Rodríguez, y Luisa Teresa Calzadilla; 3) Avalúo Prudencial realizado por los funcionarios Maryoris Vera y Carmen Márquez.

 

            Ahora bien, estima la Sala, como lo denuncia el recurrente, que el sentenciador de la alzada, no analizó ni comparó los elementos probatorios en los cuales se fundamentó para dar por demostrado el delito, no siendo esta omisión subsanada en ningún otro capítulo de la sentencia. Por consiguiente el fallo adolece de motivación y así se declara.

 

            Por cuanto la anterior declaratoria, produce la nulidad de la totalidad del fallo recurrido, la Sala se abstiene de conocer de las restantes denuncias tanto de forma, como de fondo.

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del anterior.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

VICEPRESIDENTE,                                                                                                               MAGISTRADO,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO                                                                                                                            ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                                                                                                                 PONENTE

 

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº 99-0794