VISTOS.-
El Juzgado
Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 1998, dicto sentencia mediante
la cual condenó a los procesados Eduardo Enrique Casellas Silva y Aida Rafaela
Machoro Porras, quienes en sus respectivas declaraciones indagatorias dijeron
ser venezolanos, naturales de Caracas, de profesión abogado y con cédulas de
identidad Nº 3.176.269 y 3.396.697, respectivamente, a cumplir la pena de cinco
(5) años y diez (10) meses de presidio, el primero y tres (3) años y seis (6)
meses de presidio, la segunda, por la comisión del delito de extorsión
continuada, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en
relación con el artículo 99 ejusdem,
en perjuicio del ciudadano Luis Alcides Gutiérrez Guerra. Los hechos, materia
del proceso, consistieron en que los mencionados procesados, bajo amenazas de
muerte, constriñeron, en diversas oportunidades, al ciudadano Luis Enrique
Gutiérrez Guerra, a la entrega de fuertes cantidades de dinero, lo cual éste,
por temor de graves daños contra su persona, se vio compelido a hacer. Contra
esta sentencia, anunciaron recurso de casación, el encausado Eduardo Enrique
Casellas Silva y el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio
Público de la misma Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de
Justicia, en fecha 22 de febrero de 1999, se dio cuenta en la Sala de Casación
Penal y el Magistrado designado ponente informó sobre la admisión del recurso.
Durante la prórroga fue formalizado dicho recurso, por quebrantamiento de
trámites procedimentales e infracciones de ley, el defensor definitivo del
procesado, abogado Antonio José Medina Batista, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado con el número 1.700. En las dos denuncias de
forma, con base en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, se delata la infracción del articulo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida, en concepto del impugnante, no
expresó, clara y determinantemente, los hechos que consideró probados en
relación al delito y la culpabilidad del imputado, lo cual, constituye falta
absoluta de resumen, análisis y comparación de pruebas. Para fundamentar sus
denuncias, el recurrente transcribe parte de la decisión impugnada y aduce que,
tanto en la sección del cuerpo del delito como lo atinente a la culpabilidad,
se limitó a enumerar, a manera de catálogo, las pruebas que tomó en cuenta, sin
realizar el debido análisis y comparación de las mismas, produciendo, en
consecuencia, un fallo inmotivado. En la denuncia de fondo, el recurrente, con
base en el artículo 331, ordinal 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
alega la infracción del artículo 461 del Código Penal, por indebida aplicación,
pues, en su opinión, el sentenciador no estableció ningún hecho y por tanto mal
pudo subsumirlos en disposición legal alguna.
Constituida la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo. Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales del
caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 510, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, la
Sala, observa:
La recurrida da por demostrado el delito de extorsión
continuada, resumiendo los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia
interpuesta por el ciudadano Luis Alcides Gutiérrez Guerra; 2) Declaraciones de
los ciudadanos Antonio Díaz Bermúdez, Militza Elena González Díaz, Yolaiza
Josefina Sánchez Díaz, María Elena Fuentes Rodríguez, y Luisa Teresa
Calzadilla; 3) Avalúo Prudencial realizado por los funcionarios Maryoris Vera y
Carmen Márquez.
Ahora bien, estima la Sala, como lo denuncia el
recurrente, que el sentenciador de la alzada, no analizó ni comparó los
elementos probatorios en los cuales se fundamentó para dar por demostrado el
delito, no siendo esta omisión subsanada en ningún otro capítulo de la
sentencia. Por consiguiente el fallo adolece de motivación y así se declara.
Por cuanto la anterior declaratoria, produce la nulidad
de la totalidad del fallo recurrido, la Sala se abstiene de conocer de las
restantes denuncias tanto de forma, como de fondo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación
propuesto por la defensa, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del
expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas, para que dicte nuevo fallo con prescindencia de los
vicios que motivaron la nulidad del anterior.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil (2000). Años
189º de la Independencia y 140º de la Federación.
JORGE L. ROSELL SENHENN
VICEPRESIDENTE,
MAGISTRADO,
RAFAEL PEREZ PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
PONENTE
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.