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Mediante escrito presentado
ante esta Sala de Casación Penal el 22 de diciembre de 1999, los abogados FERMÍN
MARMOL GARCÍA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, actuando como apoderados de la ciudadana ELDA MARÍA DE ANDRADE DE ARAUJO, mayor
de edad, casada, venezolana por naturalización, portadora de la cédula de
identidad V-18.813.158 y domiciliada en la ciudad de Caracas, solicitaron le
fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el
artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la detención de
la que fue objeto y en cumplimiento con la orden de captura con eficacia
internacional emitida por la 1ª Sala Penal de Funchal, República de Portugal,
por la comisión del delito de EMISIÓN DE
CHEQUES SIN FONDOS.
El 13 de enero del año 2000
se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
PUNTO PREVIO
En relación con la solicitud de libertad para la imputada que hicieron
los abogados FERMÍN MÁRMOL GARCÍA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, y a la insistencia
que han venido haciendo éstos en tal sentido, y a su insinuación (página 3 de
su escrito del 28 de enero del 2000) de que si la Sala no decidía rápido al
respecto incurriríamos sus magistrados en una “flagrante denegación de
justicia”, prevista en el artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debe
indicarse lo siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conoce sus
deberes y también sus derechos, por lo que no tolera pretendidas conminaciones
irrespetuosas como la de los abogados FERMÍN MÁRMOL GARCÍA y ALBERTO LÓPEZ
RASQUIN: hay un orden cronológico para la resolución de las causas y la de la
ciudadana ELDA MARÍA DE ANDRADE DE ARAUJO llegó a esta Sala apenas el 13 de
enero del año 2000. Además es un caso
complicado por, entre otras razones jurídicas, implicar las relaciones internacionales
y jurídicas de la República Bolivariana de Venezuela con la República de
Portugal, la cual merece todo respeto y consideración. Pero pese a ello y en atención a la tierna
edad de los hijos de la imputada, ya se había dispuesto trabajar en ello para
cuando los abogados FERMÍN MÁRMOL GARCÍA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN interpusieron
su escrito.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo, decide AMONESTAR y AMONESTA EN ESTE ACTO a
los abogados FERMÍN MÁRMOL GARCÍA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
y en el ordinal 5º del artículo 4, y el artículo 47 del Código de Ética del
Abogado, en el cual se establece que es deber del abogado respetar a sus
colegas.
El contenido del escrito presentado es el
siguiente:
“En virtud de la privación de la libertad a la que ha estado sometida
nuestra poderdante desde el dos (2) de diciembre del año en curso y siendo las
fuentes del proceso de extradición, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República de Venezuela, así como las normas
del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al procedimiento de
extradición, es menester de esta defensa solicitar en virtud del objeto,
espíritu y deseo de la ley en comento, ya que no existe acuerdo ni convenio de
extradición entre Portugal y Venezuela, le sea acordada a nuestra patrocinada
una de las instituciones consagradas en la norma adjetiva, contempladas y
estipuladas las referidas medidas en el artículo 265, del capítulo IV, sobre
las Medidas Cautelares Sustitutivas, motivado al hecho cierto que el delito por
el cual es requerida nuestra patrocinada por el Estado Portugués, es uno de los
delitos catalogados por nuestra doctrina reiterada como no violentos y sin
peligrosidad alguna, por cuanto el bien tutelado presuntamente infringido es el
de la propiedad, aunado al hecho de que estamos en presencia de una ciudadana
venezolana, tal como consta del Certificado de Naturalización Nº 209, de fecha
29 de marzo de 1999, donde se le asigna la cédula de identidad Nº V-
18.813.158, el cual anexamos marcado con la letra “B”. En cuanto a su estado civil, es casada con
un ciudadano venezolano de nombre: JOSE LUIS GÓMES ARAUJO, natural de la parroquia
de San Juan, Caracas, Venezuela, portador de la cédula de identidad Nº V-
10.538.293, tal como queda expresado en copia certificada del Acta de
Matrimonio, la cual se anexa marcada con la letra “C” y es madre de dos menores
hijos, uno de los cuales el menor de los dos responde al nombre de Identidad
Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, venezolana por nacimiento,
el cual cuenta con un (1) año de edad, tal como queda demostrado según copia
certificada de la Partida de Nacimiento de la misma que anexamos marcada con la
letra “D”.
Considera esta representación legal, que la
fundamentación a la solicitud de acordarle una de las Medidas Cautelares
Sustitutivas, establecidas en nuestra normativa procedimental penal, estriba en
derecho de índole natural, humanos y adjetivos, que se desprenden al poder
comprobar entre otras circunstancias que ELDA MARÍA DE ANDRADE, es esposa y
madre, conformadora de una familia de trabajadores venezolanos, que los
mencionados hijos son menores de edad, siendo uno de ellos de un (1) año de
edad, puesto que su nacimiento 24 de noviembre de 1998, según se desprende de
la Partida de Nacimiento otorgada por la primera autoridad civil del Municipio
Autónomo Chacao, del Estado Miranda y como es lógico entender se hace necesario
la atención permanente e indelegable de su progenitora.
Por todo ello, la imposición de una de las
Medidas Cautelares Sustitutivas, sería indiscutiblemente una medida menos
gravosa, para nuestra representada, estando convencidos que el efecto de
aseguramiento de la requerida en este Juicio de Extradición, estará garantizada
en todo momento, no sólo por la eficacia intrínseca de la medida sustitutiva
que se imponga, sino conjuntamente al hecho notorio de no ser una persona de
peligrosidad alguna, la cual no presenta prontuario policial ni antecedentes
penales, ni en Venezuela ni en Portugal, sino a su vez por el hecho cierto que
ELSA MARÍA DE ANDRADE, está enraizada con Venezuela, país del cual ya es
nacional, donde constituyó una familia, un hogar con un ciudadano venezolano,
el cual tiene como medio de sustento económico, una sociedad conformada por
sesenta (60) acciones nominativas no convertibles al portador, pertenecientes a
la Sociedad Mercantil, denominada: “Panadería y Pastelería Virgen del Carmen,
C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil III, de la circunscripción
judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 39, Tomo
11-A-Pro, de fecha 10 de julio de 1998, tal como consta en copia simple de
documento privado otorgado y copia simple que certifica el asiento del registro
de la sociedad mercantil referida, documentos que anexamos marcados con la
letras “E” y “F”, lo que hace confirmar la imperiosa necesidad de nuestra
patrocinada de enfrentar el proceso de extradición a todo evento, siendo lo más
justo el evitar la continuación de la privación de la libertad por lo gravoso
que ha resultado en la práctica personal y familiar, siendo la referida medida
la excepción ya que la regla sostenida en nuestro novísimo Código Orgánico
Procesal Penal, es que el imputado en este caso específico requerido por otro
Estado, esté en libertad durante todo el proceso, principio de nuestra
normativa adjetiva.
Consideramos que los supuestos que motivan
la detención de nuestra representada pueden ser satisfechos por cualquiera de
las medidas cautelares sustitutivas contempladas las cuales garantizan de igual
manera la comparecencia en los diversos actos procesales del juicio.
Concluimos en este segundo capítulo, que no
hay gravedad y/o peligrosidad en el presunto delito que se le imputa a nuestra
representada, por la naturaleza misma que se desprende del caso, donde se juzga
la conducta de la emisión de tres cheques sin provisión de fondos suficientes,
así como consideramos que en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal
Penal, nos señala la regla de libertad del imputado requerido, cuando nos
indica en forma taxativa como dentro del proceso de extradición pasiva, la
Corte Suprema de Justicia, convoca a
través de notificación al solicitado, a los fines de su comparecencia a una audiencia
oral, por lo cual inobjetablemente el legislador en su espíritu nos invita a
que se continúe profesando el principio rector de libertad durante todo el
proceso instaurado en contra del imputado.
En
cuanto a las excepciones que se establecen para no conceder la garantía antes
referida, se encuentran el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y
los mismos no se evidencian en nuestra patrocinada, por el contrario la
conducta predelictual desplegada por ella, la entidad del delito presuntamente cometido
no es pluriofensivo, indican ajustado a derecho y a la justicia el otorgar una
medida cautelar sustitutiva, cual fuere a criterio de este máximo tribunal
tomando en cuenta todos los elementos presentados y elevados a su
conocimiento”.
El
artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo
399: Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un
gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero
con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se
produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo podrá ordenar, según la
gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión a aquél, señalando un
término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor
de sesenta días continuos.”.
Del texto legal
anteriormente transcrito, se deduce que ante una solicitud de aprehensión
formulada por un Estado extranjero de un ciudadano que se encuentre en
territorio venezolano, se aprehenderá al mismo estableciendo un término
perentorio para la presentación de la documentación necesaria, el cual no será
mayor de 60 días continuos.
A su vez, el artículo 265
“ejusdem”, reza:
“Artículo
265: Modalidades. Siempre que los
supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa
para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del
interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna
de las medidas siguientes:
1º La
detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona,
sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º La
obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º La
presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º La
prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º La
prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º La
prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte
el derecho de defensa;
7º El
abandono inmediato de domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o
de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º La
prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por
el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores,
fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.”.
De esta manera el legislador
venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención
preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra
medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a
solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución
motivada, alguna de las medidas mencionadas “ut supra”.
En el presente caso se
observa que la solicitud de extradición formulada por la República de Portugal
recae sobre la ciudadana ELDA MARÍA DE
ANDRADE DE ARAUJO, quien es venezolana por naturalización, casada con un
ciudadano venezolano con el cual formó una familia de dos hijos menores, de
seis y un año de edad cada uno, residenciada en la ciudad de Caracas, donde su
esposo conformó una sociedad denominada “Panadería y Pastelería Virgen del
Carmen C.A.”, según consta de documentos cursantes en el expediente.
Considera esta Sala que los
supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden
ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas
contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que
garantizan de igual manera la comparecencia del imputado en los diversos actos
procesales del juicio, por cuanto se trata de un delito que no representa
peligrosidad y tampoco concurre el peligro de fuga, dado que la ciudadana
indiciada tiene su familia e hijos pequeños en esta ciudad. La ciudadana ELDA MARÍA DE ANDRADE DE ARAUJO puede enfrentar
el proceso de extradición en libertad.
Debe tomarse en cuenta
además, que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías
procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la
privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación
cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 “ejusdem” sean
insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tal como consta en el caso
de autos, la restricción de la libertad individual de la ciudadana solicitada
en extradición por el Gobierno de la República de Portugal puede ser
substituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas
en el mencionado artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, por interpretación
extensiva de los derechos y garantías constitucionales, deben aplicarse a favor
de ELDA MARÍA DE ANDRADE DE ARAUJO las
medidas cautelares previstas en el ordinal 4º del artículo 265 y en el artículo
267 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la prohibición de salir
sin autorización del país mientras dure el proceso de extradición y la
prestación de una caución personal con dos fiadores uno de los cuales puede ser
el marido de la detenida. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
acuerda aplicar a la ciudadana ELDA
MARÍA DE ANDRADE DE ARAUJO las medidas cautelares sustitutivas de PROHIBICIÓN DE SALIDA SIN AUTORIZACIÓN
PREVIA del país y la CAUCIÓN PERSONAL previstas en el ordinal 4º del
artículo 265 y en el artículo 267, respectivamente del Código Orgánico Procesal
Penal, durante el proceso de extradición.
Se acuerda la LIBERTAD
INMEDIATA y se ORDENA SU EXCARCELACIÓN. Líbrese la correspondiente
boleta de excarcelación y notifíquese al Ministerio del Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas
a los 11 días del mes de febrero
del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de La Sala,
El Vicepresidente, Magistrado-ponente,
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DIAZ
Exp. No: E 99-019
Extradición