Vistos.-

Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal  del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el 9 de febrero de 1999 dictó sentencia definitiva que condenó al procesado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 407 y el artículo 278 ambos del Código Penal.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el procesado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS.

Mediante auto dictado el 26 de julio de 1999, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República, vigente para esa fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones que correspondiera para la interposición del recurso.

Dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública del procesado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, interpuso recurso de casación.

Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, para que diera contestación al recurso según lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación deberá ser interpuesto mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o por errónea aplicación, con expresión del modo en que se impugna la decisión y el motivo que lo hace procedente la interposición y, cuando varios motivos, fundándolos de modo separado.

La Sala ha examinado el escrito presentado por la Defensora Pública del procesado y ha constatado que en él no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente se expresa así: “Motivo del recurso con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Ordinales 2º, 4º, 6º y 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por cuanto el razonamiento esgrimido por el juzgado Superior en lo Penal carece de sentido y de la correcta aplicación de principios elementales en el derecho penal.

Sumado a lo anterior nos encontramos ante una abierta e incorrecta Desaplicación de la norma penal prevista al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal”. (Subrayado de la recurrente)

La forma como la recurrente plantea la denuncia denota confusión e imprecisión en cuanto a los motivos que hacen procedente el recurso de casación, ya que al inicio del escrito denuncia infringidos los ordinales 2º, 4º, 6º y 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, normas que no son susceptibles de ser infringidas por el tribunal “a quo” por tratarse de supuestos que hacen procedente el recurso de casación de fondo que requieren la indicación una disposición sustantiva o adjetiva (dependiendo del vicio que se denuncie) que haya sido quebrantada por el sentenciador de alzada. A renglón seguido la recurrente objeta las razones de hecho y de Derecho que tuvo el juez superior al momento de dictar sentencia, después alega la “desaplicación” del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y posteriormente cuestiona los dichos de unos testigos tomados en cuenta por el “a quo”. Los términos como fue expuesta la denuncia resultan contradictorios con la forma establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y conllevan la desestimación de la denuncia.  Así se declara.

CASACIÓN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO

No obstante la declaratoria de desestimación del recurso por resultar manifiestamente infundado, este Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por disposición del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el 9 de febrero de 1999, en cuanto a la pena impuesta al procesado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, en virtud de que tal Juzgado incurrió en falta de aplicación del precepto legal previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, vicio censurable en casación según lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo infringido, señala:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Observa la Sala que la circunstancia de la buena conducta predelictual hubiese sido apreciada favorablemente por el sentenciador; sin embargo al tomar en consideración la comunicación Nº 0673, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 07 de abril de 1998, donde se señala que el ciudadano JHONNY BAUTISTA SOLEDAD (occiso) cédula de identidad V-13.276.307, era solicitado por dicho organismo policial por el delito de homicidio y atribuirle erróneamente al imputado de autos tal antecedente, no le rebajó la pena al límite inferior como sí lo hizo el juez de la primera instancia.

En este caso el imputado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, sentencia contra la que él ejerció recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior dictó una sentencia que lo condenó a cumplir una pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, toda vez que como ya fue dicho, en su criterio no era merecedor de una rebaja de pena por no observar buena conducta predelictual, lo cual como aparece demostrado en el folio 42 del expediente no es cierto, ya que en el memorandum Nº 1530 se indica que sí tenía buena conducta predelictual

Los antecedentes policiales cursantes al folio 106, pertenecían al occiso y no al imputado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, por lo que al llamarse ambos de la misma manera indujo en error al sentenciador de la recurrida.

La infracción cometida trae como consecuencia la nulidad de la penalidad y del dispositivo del fallo en cuanto a la pena impuesta; y de acuerdo con la parte “in fine” del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal hacer la rectificación con base en los hechos establecidos en la sentencia recurrida.  Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del procesado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la parte de la sentencia correspondiente a la penalidad así como la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná el 9 de febrero de 1999, en cuanto a la pena impuesta al imputado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS.

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO OBJETO DE LA CASACIÓN DE OFICIO

Con estricta sujeción a lo antes declarado en el cuerpo de esta decisión y de acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en todo lo que no ha sido objeto de la nulidad de oficio e impondrá de seguidas la pena.

PENALIDAD

La pena a ser impuesta al imputado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 407 y el artículo 278 ambos del Código Penal, es de DOCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO AÑOS DE PRESIDIO, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” en relación con el ordinal 4º del artículo 74 “ibídem”.  Así mismo le serán impuestas las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al imputado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 407 y el artículo 278 ambos del Código Penal, en relación los artículos 16 y 34 “ejusdem”; pena ésta que en definitiva terminará de cumplir en el establecimiento carcelario designado por el Ejecutivo Nacional.

Queda en estos términos corregida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal  del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná el 9 de febrero de 1999

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas  a  los 16 días del mes de febrero del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,                                                                                                    Magistrado-ponente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO                                                                  ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

Exp. No: C00-035

AAF/mcud

R.C.