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El Juzgado Superior
Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, con sede en Cumaná, el 9 de febrero de 1999 dictó sentencia definitiva
que condenó al procesado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano,
mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS
HORAS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión de los
delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos
en los artículos 407 y el artículo 278 ambos del Código Penal.
Contra dicho fallo anunció
recurso de casación el procesado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS.
Mediante auto dictado el 26
de julio de 1999, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo previsto en el
ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República,
vigente para esa fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones que
correspondiera para la interposición del recurso.
Dentro del lapso previsto en
el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada LIL VARGAS,
Defensora Pública del procesado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, interpuso recurso de
casación.
Emplazado el Fiscal Tercero
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado
JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, para que diera contestación al recurso según lo
establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo y el
expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente en
este Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de
acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE CASACIÓN
Dispone el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación deberá ser interpuesto
mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los
preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o por errónea
aplicación, con expresión del modo en que se impugna la decisión y el motivo
que lo hace procedente la interposición y, cuando varios motivos, fundándolos
de modo separado.
La Sala ha examinado el
escrito presentado por la Defensora Pública del procesado y ha constatado que
en él no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal.
La recurrente se expresa
así: “Motivo del recurso con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncio la infracción de los Ordinales 2º, 4º, 6º y 10º del
artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por cuanto el razonamiento
esgrimido por el juzgado Superior en lo Penal carece de sentido y de la
correcta aplicación de principios elementales en el derecho penal.
Sumado a lo anterior nos
encontramos ante una abierta e incorrecta Desaplicación de la norma
penal prevista al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal”. (Subrayado de
la recurrente)
La forma como la recurrente
plantea la denuncia denota confusión e imprecisión en cuanto a los motivos que
hacen procedente el recurso de casación, ya que al inicio del escrito denuncia
infringidos los ordinales 2º, 4º, 6º y 10º del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, normas que no son susceptibles de ser infringidas
por el tribunal “a quo” por tratarse de supuestos que hacen procedente el
recurso de casación de fondo que requieren la indicación una disposición
sustantiva o adjetiva (dependiendo del vicio que se denuncie) que haya sido
quebrantada por el sentenciador de alzada. A renglón seguido la recurrente
objeta las razones de hecho y de Derecho que tuvo el juez superior al momento
de dictar sentencia, después alega la “desaplicación” del ordinal 4º del
artículo 74 del Código Penal, y posteriormente cuestiona los dichos de unos
testigos tomados en cuenta por el “a quo”. Los términos como fue expuesta la
denuncia resultan contradictorios con la forma establecida en el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal y conllevan la desestimación de la denuncia. Así se declara.
CASACIÓN DE OFICIO EN
INTERÉS DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO
No obstante la declaratoria
de desestimación del recurso por resultar manifiestamente infundado, este
Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la facultad que le confiere el
artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por disposición
del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a
casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Primero
del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el 9 de febrero de 1999, en
cuanto a la pena impuesta al procesado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, en virtud de
que tal Juzgado incurrió en falta de aplicación del precepto legal previsto en
el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, vicio censurable en casación
según lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
El artículo infringido,
señala:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que,
salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de
pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término
medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho
punible asigne la ley, las siguientes: 4º Cualquier otra circunstancia de igual
entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Observa la Sala que la
circunstancia de la buena conducta predelictual hubiese sido apreciada
favorablemente por el sentenciador; sin embargo al tomar en consideración la
comunicación Nº 0673, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha
07 de abril de 1998, donde se señala que el ciudadano JHONNY BAUTISTA SOLEDAD
(occiso) cédula de identidad V-13.276.307, era solicitado por dicho organismo
policial por el delito de homicidio y atribuirle erróneamente al imputado de
autos tal antecedente, no le rebajó la pena al límite inferior como sí lo hizo
el juez de la primera instancia.
En este caso el imputado
JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia a
cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO,
sentencia contra la que él ejerció recurso de apelación. Sin embargo, el
Tribunal Superior dictó una sentencia que lo condenó a cumplir una pena de
QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, toda vez que como ya
fue dicho, en su criterio no era merecedor de una rebaja de pena por no
observar buena conducta predelictual, lo cual como aparece demostrado en el
folio 42 del expediente no es cierto, ya que en el memorandum Nº 1530 se indica
que sí tenía buena conducta predelictual
Los antecedentes policiales
cursantes al folio 106, pertenecían al occiso y no al imputado JHONNY JOSÉ
VARGAS VARGAS, por lo que al llamarse ambos de la misma manera indujo en error
al sentenciador de la recurrida.
La infracción cometida trae
como consecuencia la nulidad de la penalidad y del dispositivo del fallo en
cuanto a la pena impuesta; y de acuerdo con la parte “in fine” del artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal
hacer la rectificación con base en los hechos establecidos en la sentencia
recurrida. Así se declara.
En virtud de los
razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO
POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
Defensora Pública del procesado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, según lo establecido
en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la parte de la sentencia correspondiente a la penalidad así
como la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental
Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná el 9 de febrero
de 1999, en cuanto a la pena impuesta al imputado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS.
RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO
DEL ASUNTO OBJETO DE LA CASACIÓN DE OFICIO
Con estricta sujeción a lo
antes declarado en el cuerpo de esta decisión y de acuerdo con el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja firme la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en todo lo que
no ha sido objeto de la nulidad de oficio e impondrá de seguidas la pena.
PENALIDAD
La pena a ser
impuesta al imputado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS como autor del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los
artículos 407 y el artículo 278 ambos del Código Penal, es de DOCE AÑOS,
DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO AÑOS DE PRESIDIO, en atención a lo
dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” en relación con el ordinal 4º del
artículo 74 “ibídem”. Así mismo le
serán impuestas las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del
Código Penal.
Este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente
expuesto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, CONDENA al imputado JHONNY JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano,
mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS
DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto
en los artículos 407 y el artículo 278 ambos del Código Penal, en relación los
artículos 16 y 34 “ejusdem”; pena ésta que en definitiva terminará de cumplir
en el establecimiento carcelario designado por el Ejecutivo Nacional.
Queda en estos
términos corregida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental
Primero del Juzgado Superior en lo Penal
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con
sede en Cumaná el 9 de febrero de 1999
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas a los 16 días del mes de febrero del año dos
mil. Años 189º de la Independencia y
140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente,
Magistrado-ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DIAZ
Exp. No: C00-035
R.C.