VISTOS
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha once de mayo
de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia contra el
ciudadano RAMON ASELES QUINTERO, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.193.193, residenciado en
el Estado Táchira, a quien CONDENO a
cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISION por la comisión del delito de ACTOS
LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, parte in fine
del único aparte del Código Penal en perjuicio de la menor Identidad
Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA, de 10 años de edad para el momento de los
hechos. Modificando así el fallo de
Primera Instancia en cuanto a la calificación.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación la Procuradora Tercera de Menores de la
citada Circunscripción Judicial.
Debido
a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente
expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, previa
distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los
fines de que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
recurso fue interpuesto por la Procuradora Tercera de Menores, en fecha 6 de
Octubre de 1999 y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico
Procesal Penal, sin que el defensor del ciudadano RAMON ASELES QUINTERO diera
contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Supremo
Tribunal.
Constituida
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de
enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la
suscribe.
En
fecha 28 de enero de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto y
se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.
En
fecha 16 de febrero de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las
partes, quienes presentaron sus alegatos orales.
Cumplidos como han
sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal
Penal en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION DE FORMA:
Unica Denuncia:
Con base en el ordinal 2do del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción del
segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por considerar que "el fallo
recurrido no expresa clara y determinantemente cuales son los hechos que
considera probados para condenar al procesado ASELES QUINTERO RAMON por el
delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código
Penal".
Expresa
la formalizante que "el sentenciador de Segunda Instancia…se limita a
inspeccionar los elementos probatorios existentes para la comprobación del
cuerpo del delito y transcribe lo relativo al examen médico legal …sin mediar
el estudio y comparación de las pruebas y sin establecer tampoco cuales son los
hechos que se declaran probados…".
Agrega
la formalizante que "si el juez a-quo hubiera analizado y comparado
debidamente el resultado de este dictamen pericial con la declaración de la
menor agraviada, …, y con la declaración de la ciudadana ROSA COLATOSTI CAMPOS
…hubiera establecido que la menor agraviada fue sometida a un Acto Carnal en
varias oportunidades desde que tenía 10 años de edad y por ello la menor
presentaba himen con desgarro antiguo a nivel de III, VI y IX según las agujas del
reloj, si el juez hubiera realizado un minucioso examen de estas pruebas
anteriormente transcritas, hubiera podido concluir que el delito cometido por
ASELES QUINTERO RAMON fue una VIOLACION CONSUMADA y no ACTOS LASCIVOS".
La
Sala para decidir observa:
Una
vez analizada la sentencia recurrida se evidencia que el Sentenciador al
momento de realizar la comparación del cuerpo del delito, se limita a resumir
la denuncia formulada por la ciudadana ROSA COLATOSTI CAMPOS; el reconocimiento
médico legal practicado a la menor; desechando el acta de nacimiento de la
menor porque no aporta nada a los fines de la comprobación del cuerpo del
delito, así como la inspección ocular realizada al lugar del hecho y el acta
policial cursante al folio 91, por tratarse sólo de diligencias de rutina.
Y finalmente expresa:
"con lo analizado y valorado anteriormente quedó plenamente comprobado el
cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del
único aparte del artículo 377 del Código Penal y así llenos los extremos del
artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal".
Al
respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de
motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece
de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los
elementos probatorios.
Asimismo,
ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de
la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se
consideran probados y por qué se les estima así.
En
otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y
terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es
imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.
Ahora
bien, de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo
omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a
dudas constituye inmotivación del fallo, ya que al momento de la comprobación
del cuerpo del delito se limita a mencionar algunas pruebas y finalmente
expresa que: "Con lo analizado y valorado anteriormente queda plenamente
comprobado el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la
parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal y así llenos
los extremos del artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal", sin plasmar en la sentencia el proceso
intelectual que lo condujo a tomar esa decisión.
En
consecuencia, esta Sala en virtud de lo anterior considera que la presente
denuncia debe ser declarada con lugar, como en efecto se declara.
DECISION
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación de forma,
interpuesto por la Procuradora Tercera de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira en contra del ciudadano RAMON ASELES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº
9.198.193; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte
de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
para que se dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar
a la casación del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente..
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los DIECISIETE días del mes de FEBRERO
de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
JLRS/gmg.
Exp. Nº C-99-0174