VISTOS

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

           

En fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia contra el ciudadano RAMON ASELES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.193.193, residenciado en el Estado Táchira, a quien CONDENO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, parte in fine del único aparte del Código Penal en perjuicio de la menor Identidad Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA, de 10 años de edad para el momento de los hechos.  Modificando así el fallo de Primera Instancia en cuanto a la calificación.

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Procuradora Tercera de Menores de la citada Circunscripción Judicial.

            Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

            El recurso fue interpuesto por la Procuradora Tercera de Menores, en fecha 6 de Octubre de 1999 y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el defensor del ciudadano RAMON ASELES QUINTERO diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal.

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

            En fecha 28 de enero de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia  admitió el recurso de casación interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

            En fecha 16 de febrero de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION DE FORMA:

           

Unica Denuncia:

 

            Con base en el ordinal 2do del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por considerar que "el fallo recurrido no expresa clara y determinantemente cuales son los hechos que considera probados para condenar al procesado ASELES QUINTERO RAMON por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal".

            Expresa la formalizante que "el sentenciador de Segunda Instancia…se limita a inspeccionar los elementos probatorios existentes para la comprobación del cuerpo del delito y transcribe lo relativo al examen médico legal …sin mediar el estudio y comparación de las pruebas y sin establecer tampoco cuales son los hechos que se declaran probados…".

            Agrega la formalizante que "si el juez a-quo hubiera analizado y comparado debidamente el resultado de este dictamen pericial con la declaración de la menor agraviada, …, y con la declaración de la ciudadana ROSA COLATOSTI CAMPOS …hubiera establecido que la menor agraviada fue sometida a un Acto Carnal en varias oportunidades desde que tenía 10 años de edad y por ello la menor presentaba himen con desgarro antiguo a nivel de III, VI y IX según las agujas del reloj, si el juez hubiera realizado un minucioso examen de estas pruebas anteriormente transcritas, hubiera podido concluir que el delito cometido por ASELES QUINTERO RAMON fue una VIOLACION CONSUMADA y no ACTOS LASCIVOS".

 

            La Sala para decidir observa:

            Una vez analizada la sentencia recurrida se evidencia que el Sentenciador al momento de realizar la comparación del cuerpo del delito, se limita a resumir la denuncia formulada por la ciudadana ROSA COLATOSTI CAMPOS; el reconocimiento médico legal practicado a la menor; desechando el acta de nacimiento de la menor porque no aporta nada a los fines de la comprobación del cuerpo del delito, así como la inspección ocular realizada al lugar del hecho y el acta policial cursante al folio 91, por tratarse sólo de diligencias de rutina.

Y finalmente expresa: "con lo analizado y valorado anteriormente quedó plenamente comprobado el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal y así llenos los extremos del artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal".

            Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

            Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión.  Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.

            En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

            Ahora bien, de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo, ya que al momento de la comprobación del cuerpo del delito se limita a mencionar algunas pruebas y finalmente expresa que: "Con lo analizado y valorado anteriormente queda plenamente comprobado el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal y así llenos los extremos del artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal",  sin plasmar en la sentencia el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión.

            En consecuencia, esta Sala en virtud de lo anterior considera que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, como en efecto se declara.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR  el presente recurso de casación de forma, interpuesto por la Procuradora Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra del ciudadano RAMON ASELES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.198.193; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que se dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

            Publíquese,  regístrese y bájese el expediente..

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los DIECISIETE            días del mes de FEBRERO de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                                                                                                               Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                          Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.

Exp. Nº C-99-0174