Vistos.
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de septiembre de 1999, por la defensora definitiva del imputado JOSE ALEXIS PARRA SALCEDO, venezolano C.I. Nº 16.533.285, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, que CONDENO al referido imputado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA VILLARREAL.
Con fundamento en el artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente que el Juzgador A-quo al momento de calificar los hechos cometidos por su defendido los calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL, cuando, según ella, los cargos fiscales le fueron formulados a su patrocinado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE.
Finalmente impugna la decisión alegando que la recurrida "no resolvió sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de los cargos del Ministerio Público".
Ahora bien, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación será presentado mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente y fundándolos separadamente si son varios. Así mismo el artículo 458 del citado Código dispone que si la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por mayoría la Sala de Casación Penal.
En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones y por cuanto la recurrente se limitó a hacer una serie de consideraciones poco precisas; y a señalar que el Juzgador A-quo dejó de resolver los cargos fiscales; así como a indicar que el Sentenciador de la recurrida erró al momento de calificar los hechos atribuidos a su defendido; y que basaba su recurso en el artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sin indicar, ningún ordinal en particular de éste, considera la Sala procedente desestimar el presente recurso de casación por ser manifiestamente infundado, de conformidad con el citado artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A pesar de que, conforme a la ley, se desestima el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre las formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones expuestas este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensora definitiva
del imputado JOSE ALEXIS PARRA SALCEDO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 18 días del mes de FEBRERO de dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
JLRS/hnq.
Exp. Nº C-99/51