Vistos.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;  por la parte acusadora, en fecha 12 de agosto de 1999, siendo contestado en fecha 24 del mismo mes y año por el Defensor Público Penal del ciudadano RUBEN CALDERON; y por la Defensora Pública Segunda de Presos de la citada Circunscripción Judicial a favor del ciudadano FREDDY ORLANDO ALVAREZ TORTOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad  Nº 13.673.959, contra la sentencia dictada  en fecha  16 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la mencionada Circunscripción Judicial,  que lo CONDENO a sufrir la pena de  QUINCE (15) AÑOS  DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes, como  autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SAEZ YLLANEZ.

 

 

            La sentencia impugnada igualmente  CONDENO al ciudadano RUBEN CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.683, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano MANUEL SAEZ YLLANEZ.

 

 

            Por una parte con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la parte acusadora en su escrito de formalización, que el Sentenciador A-quo violó el artículo 77 del Código Penal, por falta de aplicación, ya que en el presente juicio quedaron perfectamente establecidas las circunstancias agravantes de los delitos y las mismas no fueron aplicadas.

 

 

            Ahora bien, en el presente caso la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, razón por la cual el recurrente debió formalizar el recurso,  con base  en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, conforme a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 510, y no  como erróneamente lo hizo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

            Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala desestima el presente recurso de casación por estar el mismo manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

 

             Vista la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de conocer  la contestación al recurso de casación hecha por la defensa del imputado RUBEN CALDERON.

 

 

            Por otra parte, en fecha 24 de agosto de 1999, la Defensora Pública Segunda del Presos del Circuito Judicial del Estado Vargas, interpuso ante la referida Corte de Apelaciones, recurso de casación a favor del ciudadano FREDDY ALVAREZ TORTOZA, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que a la confesión  del co-reo RUBEN CALDERON  "debió aplicársele el artículo 255  ordinal 4º del Código de Enjuiciamiento Criminal".  Y, "no aparece probada la participación" de su representado FREDDY ALVAREZ TORTOZA; que no hay experticia del arma, ya que la misma no se recuperó; así como igualmente expresa que no se realizó  la prueba de trazas de disparo A.T.D a fin de determinar  quién fue la persona que disparó.

 

 

            Observa la Sala  que al igual  que la parte acusadora, la defensa fundamentó su recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, como anteriormente se expresó, es erróneo, ya que la sentencia que se impugna fue dictada por un Juzgado Superior Penal,  y en consecuencia, ha debido hacerse,  tal y como se indicó,  con base en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,  conforme a lo dispuesto en  el ordinal 1º del artículo 510 del Código  Orgánico Procesal Penal, pues la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el citado Código.

 

 

            En consecuencia,  la Sala desestima el presente recurso de casación interpuesto por la defensa, por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem.

 

 

            A pesar de que, conforme a la ley, se desestiman los  recursos interpuestos, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido  coincida con la realización  de la justicia por sobre las  formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación presentados por la parte acusadora y por la defensa del imputado FREDDY ALVAREZ TORTOZA.

 

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 18 días del mes de FEBRERO  de dos mil.  Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

Vice-Presidente                                                                                                                                                  Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                                        Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C-00/025