Magistrado Ponente Dr.  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha dos (2) de octubre de 2012, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por los ciudadanos MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y EDMUNDO ASLINDO MÁRQUEZ BECERRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, con motivo de causa penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra el ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, cédula de identidad 8883787, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de director y financista; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicables ratione temporis), en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AVO-2012-000306, y como ponente al Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El cinco (5) de diciembre de 2012, la Sala de Casación Penal admitió la presente solicitud de avocamiento acordando “requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…[ordenando] paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Recibiéndose con fecha tres (3) de diciembre de 2012 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo de veinticuatro (24) piezas, remitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

Posteriormente, el siete (7) de diciembre de 2012 se recibieron dos (2) cuadernos  separados, y el veintiuno (21) de junio de 2013 una (1) pieza, estas últimas remitidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

Siendo reasignada la ponencia  el  primero (1°)  de  octubre de 2013 al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de conformidad con el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Consta en las actas de la causa sometida a estudio, que los ciudadanos MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y EDMUNDO ASLINDO MÁRQUEZ BECERRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, a través de la pretensión avocatoria recibida el dos (2) de octubre de 2012 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitaron “se…[decretara] la nulidad de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del   Circuito  Judicial  Penal  del  Estado  Bolívar…de  fecha  13  de  agosto  de  2012…se…[ordenara] la reposición de la causa…se…[realizara] una nueva audiencia preliminar…se…[mantuviese] la orden de aprehensión en contra del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ…y la incautación preventiva de los bienes”.

 

A tal efecto, los peticionarios refieren que el veintiocho (28) de mayo de 2012, el ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, se puso a derecho ante la sede de la Policía Municipal de Caroní, municipio Caroní del estado Bolívar, siendo presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de director y financista; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Instancia jurisdiccional que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado ciudadano, así como el bloqueo y/o inmovilización de cuentas bancarias, y la medida de incautación preventiva de todos los bienes muebles e inmuebles que se encontrasen registrados a su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

 

Y en este orden, el quince (15) de julio de 2012, los ciudadanos MARISOL CARVAJAL SOSA y LUIS GABRIEL CHING MAESTRE, Fiscal (encargada) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, presentaron acusación contra el ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. Precisándose que durante la audiencia preliminar celebrada el trece (13) de agosto de 2012, el citado Tribunal Primero de Control declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, concerniente a la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación (artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal), decretando el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, otorgándole en consecuencia, la libertad plena y dejando sin efecto las medidas de aseguramiento decretadas.

 

Destacando los representantes del Ministerio Público que contra la mencionada decisión del tribunal de control, ejercieron recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que la decisión donde se acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto en los “delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo”. Estableciendo el legislador que al ejercer el Ministerio Público la apelación oralmente en la audiencia, se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirla dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la corte de apelaciones, la cual considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

 

Ahora bien, no obstante lo dispuesto en la referida disposición legal, los solicitantes expresaron que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo del juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, por control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la tramitación del recurso incoado por el Ministerio Público. Argumentándose que la referida norma colide directamente con el artículo 44 (numerales 1 y 5) de la Carta Magna, no debiendo colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad.

 

Expresando los peticionarios que ante la desaplicación del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en la audiencia preliminar, y el desconocimiento por parte del juez de control de la normativa vigente, el quince (15) de agosto de 2012 ratificaron el escrito de apelación propuesto, generando ello que el diecisiete (17) de agosto de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar integrada por GILDA MATA CARIACO, GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, ordenara dársele el tratamiento procesal al referido recurso, conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal a los fines que se respetara el lapso establecido para la contestación del recurso de apelación por parte de la defensa.

 

Ante dicha remisión, el mencionado Juzgado Primero de Control abrió un cuaderno separado de apelación, y una vez vencido el lapso para la contestación del recurso por parte de la defensa, el siete (7) de septiembre de 2012 remitió las actuaciones a la corte de apelaciones.

 

Y así, el dieciocho (18) de septiembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por GILDA MATA CARIACO, GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, declaró que:

 

“lejos de la opinión del juzgador de primera instancia, al aperturar un nuevo Cuaderno Separado de Apelación…no existe razón alguna para que el mismo haya dispuesto elevar las presentes actuaciones procesales a este Tribunal Superior, toda vez que se evidencia de la detenida revisión de los folios que contienen la presente causa, que no se verifica que la representación del Ministerio Público haya efectuado formalización alguna de recurso de apelación fundado en alguno de los motivos del antiguo artículo 452, actual 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…por lo que al no existir escrito de Recurso de Apelación de sentencia según los motivos del antiguo artículo 452, actual 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…formalización que como se consideró es una consecuencia o mandato del artículo 430 ejusdem…lo prudente es remitir las presentes actuaciones al Tribunal 1° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar…a los fines legales consiguientes”. (Sic).

 

Advirtiendo los representantes del Ministerio Público que la decisión anterior dictada por la alzada, es confusa y contradictoria tanto para las partes como para el juez de control, a quien le remiten las actuaciones, lo que a todas luces genera un estado de indefensión, y  por consiguiente una afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

Siendo necesario indicar que finalmente los solicitantes argumentaron que el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue mal tramitado por las distintas instancias judiciales, toda vez que:

 

“el ciudadano juez de Primera Instancia en Funciones de Control, violentó los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, al haber negado el efecto suspensivo del citado recurso judicial, así como el trámite del mismo como corresponde, cuando actuando fuera de su competencia, conoció e hizo un análisis de los motivos por los cuales no admitía tal recurso, siendo esta facultad exclusiva del tribunal de alzada y, más aún, cuando el Ministerio Público claramente señaló bajo que fundamento legal lo interponía. Del mismo modo se aprecia que el ciudadano juez violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al olvidar por completo, que a las partes se les debe garantizar sus derechos, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los mismos durante su desarrollo, como ocurrió en el presente caso, cuando negó el trámite correspondiente que ha debido habérsele efectuado al recurso interpuesto por el Ministerio Público, al momento en que ejerció el efecto suspensivo. Así mismo, estima el Ministerio Público que el ciudadano Juez de Control violó el derecho a la doble instancia cuando no tramitó el recurso de apelación interpuesto como corresponde, dejando la causa en un estado de incertidumbre e indefensión para el recurrente, pues no realizó el trámite del mismo remitiéndolo al tribunal de alzada, quien dentro de un lapso de 24 horas debía confirmar o revocar la procedencia del mismo…Aunado a tal quebrantamiento de la ley y lo más grave aún es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, desconoció el recurso ejercido por el Ministerio Público, creando un nido de cultivo para la impunidad, pudiendo generarse un efecto dominó con las decisiones de algunos jueces no comprometidas con la sana administración de justicia que quieran favorecer a las organizaciones criminales…La decisión de la Corte de Apelaciones…vulneró derechos constitucionales como son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales que supedite éste al valor fundamental de la justicia, en atención a lo establecido en los principios constitucionales dispuestos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental”. (Sic).

        

II

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron expresadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la presente solicitud de avocamiento, siendo éstas las siguientes:

 

“En fecha 2 de marzo de 2011, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; procesaban información de que en el kilómetro 5 en la vía Soledad, El Tigre del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, específicamente, en un fundo denominado ‘MAMACHICHA’, se encontraba una batea con una piedra de mármol, contentiva en su interior presuntamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual…el Ministerio Público a través de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó el inicio de la investigación y tramitó solicitud de allanamiento…Dicho allanamiento se hizo efectivo en fecha 4-03-2011…en presencia de tres (03) testigos y una vez logrado el acceso al fundo llegan a la casa principal donde observan la presencia de cuatro (4) ciudadanos, quienes posteriormente se identificaron como BASTIDAS FIGUEROA OSWALDO JOSÉ…GAMARRA MAITA LUIS ALCIDES…GUZMÁN HERRERA PEDRO ABELARDO…y MOYA BEJARANO LUIS MANUEL…Posteriormente los funcionarios actuantes…localizaron y colectaron copias fotostáticas de documentos de propiedad de diferentes fundos y otros documentos que al ser revisados se pudo verificar que de su contenido se señalaba como propietario del Fundo ‘MAMACHICHA’ al hoy acusado LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO, así como se señalaban en otros documentos a ciudadanos como propietarios de otros fundos, circunstancia esta que originó la solicitud de orden de aprehensión en contra del hoy acusado LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO. Una vez culminada la inspección dentro de la vivienda…se dirigieron…a los alrededores de la vivienda principal siendo localizadas máquinas y herramientas…avistando al lado de una de las excavadoras y de la batea…en el piso un bloque de mármol con forma rectangular…con las siguientes dimensiones 3mts de largo x 2mts de ancho x 1,90 de alto, el cual fue inspeccionado  por los funcionarios en presencia de los testigos y los imputados observando, al voltear el bloque, una serie de hundimientos con forma circular, así como en la referida capa se observaban rastros de cementos, lo que originó que perforaran el bloque logrando encontrar en la primera perforación en un hueco cilíndrico 16 envoltorios y en 15 perforaciones más 16 envoltorios en cada uno arrojando un total de 96 envoltorios de un peso de un kilo aproximadamente de cada envoltorio, para un total de 96 kilos aproximadamente. Seguidamente se tuvo que utilizar una maquinaria especial para sustraer el restante de la sustancia, localizando en el bloque, la cantidad de novecientos sesenta (960) envoltorios más, a los cuales al realizarse la experticia de reconocimiento legal y química, el pesaje arrojó 1.172 kilos con 160 gramos de clorhidrato de cocaína…En virtud del hallazgo, se procedió a comisionar a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de practicar, bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público, las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, el establecimiento de la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible. Así pues, que funcionarios adscritos a la Unidad arriba indicada, procedieron a practicar allanamiento en una Finca denominada San Carlos, ubicada en el kilómetro 15, específicamente en la zona denominada El Paraíso, toda vez que de la investigación surgían suficientes elementos que relacionaban al propietario de la misma con los hechos suscitados en el Fundo ‘MAMACHICHA’, siendo que al hacer acto de presencia la comisión militar en el lugar conjuntamente con los testigos, fueron atendidos por el ciudadano CRUZ ANTONIO LÓPEZ, quien manifestó ser el encargado del mencionado Fundo, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia de los efectivos así como los testigos, les permitió el libre acceso, iniciando con la visita domiciliaria a todas las áreas contiguas al fundo, notificando el ciudadano CRUZ ANTONIO LÓPEZ, que el mencionado fundo está bajo la administración del hoy acusado LUIS MOYA BEJARANO, y que su propietario es el hoy imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ…se constituyeron en comisión de servicio con la finalidad de realizar visita domiciliaria en ‘PASEO CUMANAGOTO, SECTOR CARRETERA DE MAURICA, RESIDENCIAS DON KILATE, PISO 2 APARTAMENTO 2-A, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI’, al lugar de habitación de los ciudadanos: TANIA CAROLINA GARCÍA DE GONZÁLEZ…y MIGUEL ALEXANDER GONZÁLEZ UGAS…quienes son propietaria y copropietario del inmobiliario, al llegar a la dirección antes mencionada solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos del procedimiento a realizarse que se encontraban en la zona aledaña al sitio de la visita domiciliaria…al llegar al apartamento fueron atendidos por los propietarios del inmueble…motivo por el cual se inició el chequeo de la morada; procediendo a realizar la inspección...Acto seguido, se procedió a indagar con los propietarios de la vivienda sobre la relación que existe entre ellos y el hoy acusado LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO, a lo cual respondieron que la única relación que existe es la compra venta de ese inmobiliario, informando además que ese ciudadano era el vendedor de la empresa constructora KD 12-04 C.A, motivo por el cual consignaron los siguientes documentos: registro de vivienda principal; documentos de venta del inmobiliario, mediante el cual se demuestra que la ciudadana DAYANA EVELY FATTAL CARPIO, es la presidente de empresa constructora KD 12-04 C.A y hermana del ciudadano LUIS ELIAS FATTAL CARPIO; documento de opción compra venta; un (01) cheque de gerencia, signado con el número 37572676, procedente del Banco Caribe, por un monto de veinte mil quince bolívares fuertes (20.015,00 Bs.F), el cual fue cobrado por el hoy imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, quien es el socio de la empresa constructora KD 12-04 C.A…Posteriormente, se presentó en dicha vivienda el ciudadano ÁNGEL JOSÉ BENITEZ MARÍN…quien libre de apremio y coacción aportó la información de encontrarse en condición de alquiler en el apartamento 3-A del edificio “Don Kilates”, el cual pertenece a la madre del hoy acusado LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO…Prosiguiendo con la investigación, se realizó allanamiento en la  ‘URBANIZACIÓN CASA BOTES B CASA NRO. 348, DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI’…lugar de residencia de la ciudadana DAYANA EVELY FATTAL CARPIO, quien es la presidente de la empresa constructora KD 12-04 C.A y hermana del hoy acusado LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO…acto seguido luego de culminar la revisión del referido inmobiliario se procedió a chequear una embarcación tipo lancha de color rojo, blanco y amarillo, con franjas azules, marca FORMULA, que posee unas inscripciones siglas 353-SASTH y se observan características de lujo en su parte interna, posteriormente por informaciones suministradas por el personal de seguridad de las residencias Casa Botes B, se tuvo conocimiento de la existencia de un vehículo tipo camión de color blanco, modelo NPR, marca CHEVROLET, placas AOBAC8J, que posee una plataforma de hierro con barandas de madera, el cual fue chequeado, además dicho camión fue dejado en estas residencias por el hoy acusado LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO y es propiedad del hoy imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, quien mantiene una relación sentimental con la ciudadana DAYANA EVELY FATTAL CARPIO…Asimismo y siguiendo la secuela procesal se realizaron distintos procedimientos que tuvieron lugar tanto en el Estado Anzoátegui como en varios sectores, todos dentro del marco de la misma investigación, continuación lógica que permite establecer de manera presunta la existencia de información recabada por la vía de visitas domiciliarias, de las cuales se desprende el hallazgo de documentación que relacionan a los ciudadanos LUIS ELÍAS FATTAL, MOYA BEJARANO LUIS MANUEL con el ciudadano VIVENES MUÑOZ KELLER JOSÉ, hoy imputado, así como otro grupo de personas sobre quienes recae orden de aprehensión decretada en fecha 7 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar y que apuntan de manera presunta a la existencia de una organización de orden criminal caracterizada por la existencia de múltiples documentos en los cuales fungen como propietarios, propio de la actividad de legitimación de capitales que guarda estrecha relación a su vez con actividades de narcotráfico. Cursan igualmente fijación fotográfica de la cual se destaca parte, tanto de los objetos incautados, con ocasión al procedimiento que originó el presente proceso, así como específicamente de la piedra y el vehículo en el cual originalmente se encontraba la misma en el interior de dicho fundo, reforzando gráficamente lo narrado por la Guardia Nacional Bolivariana en sus actuaciones así como también el procedimiento utilizado por éstos, evidenciándose que ciertamente localizaron dicha piedra donde fue señalado y dentro de la misma la sustancia periciada que resultó ser la cantidad de un mil cincuenta y seis (1056) envoltorios de clorhidrato de cocaína con un peso neto de un mil ciento setenta y dos (1172) kilogramos con ciento sesenta (160) gramos. Asimismo es notable, de las relaciones de llamadas cursantes en el expediente, que efectivamente existe una relación de llamadas telefónicas entre los imputados VIVENES [MUÑOZ] KELLER JOSÉ, LUIS ELÍAS FATTAL, MOYA BEJARANO LUIS MANUEL y los otros ciudadanos sobre los cuales recae orden de aprehensión en la actualidad, llamadas éstas que positivamente se realizaron en espacios temporales que guardan estrecha vinculación a los hechos objeto de investigación, destacándose la siguiente situación: Se practicó un vaciado de mensajes, indicándose en uno de los teléfonos móviles incautados al ciudadano MOYA BEJARANO LUIS MANUEL, y del cual se logró extraer imágenes fotográficas, específicamente una distinguida con el serial electrónico 1144jpg, y en las cuales se puede observar fotografía tomada a la piedra de donde se extrajo la sustancia estupefaciente, inclusive notando que la misma presenta una inscripción que evidencia que se trata de la misma piedra de la cual se obtuvo la droga y que se encontraba sobre las misma batea o vehículo de carga que fue efectivamente localizado en el mismo fundo a un metro de distancia aproximado, fotografía que se encuentra acompañada de un mensaje de texto enviado al igual que la imagen por parte del imputado MOYA BEJARANO LUIS MANUEL al ciudadano hoy imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, con la expresión “LA GRAN PELOTA”, aludiendo [a] la piedra fijada fotográficamente, lo que relaciona al hoy acusado LUIS MANUEL MOYA BEJARANO, con el vehículo, la piedra de donde se extrajo la sustancia y [al] ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. De igual manera consta en las respectivas actas que conforman el expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO LÓPEZ, quien señaló ser trabajador del hoy imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ y que efectivamente este ciudadano había visto como administrador de la finca en que laboraba y propiedad del primero de los nombrados al hoy acusado LUIS MANUEL MOYA BEJARANO, destacándose entre otras cosas en parte del interrogatorio en relación al origen de la piedra que el mismo observó y que según le manifestaron los trabajadores del Fundo MAMACHICHA, había sido trasladada al sitio por Luis Moya; elemento que acredita la relación directa entre el hoy acusado MANUEL MOYA BEJARANO, con el origen de la evidencia de interés criminalístico constituida por la piedra de la cual se sustrajo la sustancia estupefaciente, surgiendo inconteniblemente elementos que lo relacionan directamente con la evidencia y a su vez con el ciudadano hoy imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ y el hoy acusado LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO, quien a su vez posee vínculos de familiaridad con el ciudadano hoy imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. Es por ello, que en fecha 05-03-2011, se procedió a solicitar, ante el órgano jurisdiccional, orden de aprehensión contra los ciudadanos KELLER  JOSÉ  VIVENES  MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.883.787, DAYANA EVELÍN FATTAL CARPIO, titular de la cédula de identidad V-11.190.765 y LIGIA DEL ROSARIO CARPIO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 5.551.736…por considerarlos estar…incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”. (Sic).

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Luego de haber admitido la presente solicitud de avocamiento, y una vez recibido el expediente original, esta Sala de Casación Penal considera pertinente realizar un recorrido procesal del caso, verificando las distintas incidencias y actos procesales que cursan en la causa, particularizándose:

 

El treinta (30) de mayo de 2012, se inició la audiencia de presentación del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ (culminada el treinta y uno -31- de mayo de 2012), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, así como “ratificar todas aquellas medidas de aseguramiento acordadas…esto es solicitud de incautación preventiva comiso o confiscación…de vehículo de transporte, bloqueos o inmovilización preventivas de cuentas bancarias de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de director y financista; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicables ratione temporis).   

                                                                                                                          

Posteriormente, el quince (15) de julio de 2012, los ciudadanos MARISOL CARVAJAL SOSA y LUIS GABRIEL CHING MAESTRE, Fiscal (encargada) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, presentaron acusación en contra del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, por la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de director y financista; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad a los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicables en razón del tiempo).   

 

Acordando el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el dieciocho (18) de julio de 2012, fijar la audiencia preliminar para el trece (13) de agosto de 2012, librando las correspondientes boletas de notificación.

 

A su vez, el seis (6) de agosto de 2012, los abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y SULMAIRA ANDREÍNA MÁRQUEZ, defensores privados del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, dieron contestación al escrito acusatorio y opusieron excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Y siguiendo el orden procesal, el trece (13) de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo del juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, realizó la audiencia preliminar, declarando:

“Con Lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, concerniente a la acción promovida ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal ‘i’, específicamente los contenidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…[Decretando] el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 318 numeral 5 eiusdem, a favor del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ…[otorgando] a favor del prenombrado ciudadano la libertad plena como consecuencia de los efectos del presente fallo la cual se…[haría] efectiva desde…[la] misma sala de audiencia…[ordenando] dejar sin efecto las comunicaciones números 247, 248 y 249, fechadas 08/03/2011, dirigida a la Dirección de la Oficina de Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)…y Oficina Nacional Antidrogas (ONA), respectivamente, mediante la cual se ordenaron en su oportunidad las medidas de aseguramiento”. (Sic).

 

En ese mismo acto, el ciudadano LUIS GABRIEL CHING MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que:

 

“Vista la decisión del tribunal de otorgar al imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, libertad sin restricciones…[procedía] en ese momento a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 374…del Código Orgánico Procesal Penal…por considerar que el escrito acusatorio presentado…[cumplía] con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…[narrando] de forma detallada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos y…[vinculaban] al imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, con los hechos allí investigados…[considerando] el Ministerio Público que con la decisión dictada…pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, en virtud de que la decisión mediante la cual se sobresee la causa…pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; en tal sentido se estaría coartando el Poder Punitivo que tiene el estado en perseguir a los responsables en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los mismos, por cuanto los mismos son considerados delitos de lesa humanidad…[solicitando] sea remitido a la Corte de Apelaciones a fines de que se pronuncie al respecto…seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada…quien expuso: no estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal”. (Sic).

 

Distinguiendo que, ante dicho requerimiento, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, resolvió:

 

“plantea el Ministerio Público efecto suspensivo de la decisión emitida precedentemente por este juzgado concerniente al sobreseimiento de la causa…fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 3, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 numeral 5, ello con la finalidad de suspender la ejecución del fallo generado por vía de consecuencia en virtud de la declaratoria durante la audiencia preliminar…estima este tribunal procedente plantear el control difuso de la constitución a los fines de prescindir de la tramitación del recurso incoado por el Ministerio Público basado en que la aludida norma adjetiva penal colide directamente con normas de rango constitucional a saber: por una parte los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…‘artículo 44.- La Libertad es inviolable, en consecuencia…igualmente el artículo 334 de la referida ley fundamental dispone…Resulta claro e inequívoco la facultad de este despacho en apego a la normativa de rango constitucional y legal ejercer…una función de Control Judicial enmarcada en [el] texto adjetivo penal…en el presente caso éste órgano jurisdiccional puede decidir sobre la libertad y mal podría una legislación ordinaria disponer que la simple manifestación de voluntad de otro funcionario judicial, en este caso representado por los fiscales del Ministerio Público…haga nugatoria la disposición de este juzgado relativa a la libertad del imputado de autos; en consecuencia, actúa este tribunal amparado en la máxima ley de la República, norma rectora de todos los procesos judiciales, bajo los cuales los demás instrumentos jurídicos deben someterse y desarrollar sus preceptos y no contrariarlos…en razón de los motivos y fundamentos anteriormente narrados este tribunal…plantea el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia DESAPLICA el artículo 374…referente a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público…y como colorario de ello RATIFICA todos y cada uno de los puntos sobre los cuales se ejerció el presente recurso”. (Sic).      

 

En virtud de la decisión anterior, el quince (15) de agosto de 2012, los ciudadanos MARISOL CARVAJAL SOSA y LUIS GABRIEL CHING MAESTRE, Fiscal (encargada) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, presentaron escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,  ratificando su apelación y manifestando:

“la violación al debido proceso y al orden constitucional por inaplicabilidad de lo contemplado en el artículo 374 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal…el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, violentó los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, al haber negado el efecto suspensivo del citado recurso judicial, así como el trámite del mismo como corresponde, cuando actuando fuera de su competencia, conoció e hizo un análisis de los motivos por los cuales no admitía tal recurso, siendo esta facultad exclusiva del tribunal de alzada…dejando a la causa en un estado de incertidumbre e indefensión para el recurrente, pues no realizó el trámite del mismo remitiéndolo al tribunal de alzada quien dentro de un lapso de 24 horas debía confirmar o revocar la procedencia del mismo…en conclusión considera el Ministerio Público que el Juez…se extralimitó en sus funciones al inobservar el contenido de los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 constitucional…siendo que por error inexcusable de derecho el Juez desaplicó el artículo y decidió como ya referimos…no remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción para su debido trámite y conocimiento…En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos…Declare Con Lugar en todas y  cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictada en la correspondiente audiencia preliminar…se libre Orden de Captura, en contra del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ…se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó la decisión…se deje sin efecto la decisión de [no] librar [los oficios] a la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás instituciones públicas del Estado, de Liberar los bienes incautados”. (Sic).

 

En tal sentido, el diecisiete (17) de agosto de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por GILDA MATA CARIACO (presidenta), GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente) y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, acordó:

 

“Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta instancia superior…en opinión de quienes aquí se pronuncian yerra la representación del Ministerio Público al proponer en audiencia el efecto suspensivo del tal decisión conforme al contenido del artículo 374 en mención, toda vez que ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República que sostiene que el sobreseimiento, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva. Obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo III, denominado del ‘procedimiento abreviado’ el cual recoge o hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y solo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado, presupuesto legal éste aislado del caso que nos ocupa…donde la libertad del procesado deviene del sobreseimiento dictado en su favor al término del acto de audiencia preliminar…analizados los argumentos contenidos en el acta de audiencia preliminar, así como en el escrito de apelación donde se evidencia la objeción manifiesta por parte del Ministerio Público al sobreseimiento decretado a favor del procesado y su consecuente libertad; esta Corte estima…que la presente apelación de sentencia en la modalidad especial de efecto suspensivo ha de tramitarse conforme al artículo 430 del  Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como efecto inmediato de la aplicación del mismo, suspender la libertad otorgada como consecuencia de la sentencia definitiva de sobreseimiento, como en efecto se ordena en la presente decisión que se suscribe…Por todo lo anteriormente expuesto…Se ordena que la apelación interpuesta por el Ministerio Público…en ocasión al acto de audiencia preliminar y donde se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano procesado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, al art. 33, numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318 numeral 5° eiusdem y consecuencialmente la libertad del mismo sea tramitada conforme al presupuesto legal contenido en el artículo 430 eiusdem, situación esta que obliga a hacer de efectiva aplicación el efecto inmediato de la suspensión de la libertad que recoge el mencionado artículo 430…se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano procesado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ…se ordena dársele el tratamiento procesal al recurso de apelación hoy sometido a nuestro conocimiento conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que se ordena el descenso de las actuaciones procesales elevadas a esta alzada, al Tribunal de Primera Instancia de inmediato a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior”. (Sic).

 

En atención a dicha remisión, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, abrió un cuaderno separado de apelación, y una vez vencido el lapso para la contestación del recurso de apelación por parte de la defensa, el siete (7) de septiembre de 2012, envió las actuaciones a la alzada.

 

Pronunciándose, el dieciocho (18) de septiembre de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por GILDA MATA CARIACO (presidenta), GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente) y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, señalando al respecto que:

 

“Recibidas como fueran en este Tribunal Superior…las presente actuaciones…lejos de la opinión del juzgador de primera instancia, al aperturar un nuevo Cuaderno Separado de Apelación…no existe razón alguna para que el mismo haya dispuesto elevar las presentes actuaciones procesales a este Tribunal Superior, toda vez que se evidencia de la detenida revisión…que no se verifica que la representación del Ministerio Público haya efectuado formalización alguna de recurso de apelación fundado en alguno de los motivos del antiguo artículo 452, actual 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…por lo que al no existir escrito de Recurso de Apelación de sentencia según los motivos del antiguo artículo 452, actual 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…necesario es puntualizar y recordar que del recurso de apelación cursante en autos…como estimó esta alzada en la sentencia ocasión del 17-08-2012 y así se deja ver de la sola lectura del escrito recursivo, la representación del Ministerio Público solo y exclusivamente se fundamentó para apelar en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer consideraciones o bien fundamentación alguna, según los motivos del antiguo artículo 452, actual 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que al no existir escrito de recurso de apelación según los motivos del antiguo artículo 452, actual 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, formalización que como se consideró es una consecuencia o mandato del artículo 430 ejusdem…lo prudente es remitir las presentes actuaciones al Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar…a los fines legales consiguientes”. (Sic).

 

 

Por consiguiente, el veinticinco (25) de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, mediante auto decretó que “la decisión de sobreseimiento de la causa ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME, y como consecuencia de ello se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada el 17/08/2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…en contra del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ…[ordenando] la inmediata remisión al Tribunal de Ejecución de Sentencias”. (Sic).

 

            En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, representado por la jueza EVERGLIS CAMPOS BRITO, dictó auto ordenando “remitir las…actuaciones al archivo judicial por haberse decretado el sobreseimiento de la causa” declarando “LA LIBERTAD PLENA de KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ”. (Sic).

 

Al respecto, revisadas como han sido las distintas incidencias y actos dentro del proceso, y visto que los representantes del Ministerio Público en el presente avocamiento solicitaron se decretara la nulidad de la decisión dictada el trece (13) de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y por ende todos los actos procesales posteriores a éste, al requerir “se…[ordenara] la reposición de la causa…se [realizara] una nueva audiencia preliminar…se [mantuviese] la orden de aprehensión en contra del ciudadano KELLER JOSÉ VIVIENES MUÑOZ…y la incautación preventiva de los bienes”, en virtud de las flagrantes violaciones perpetradas por los distintos órganos jurisdiccionales intervinientes durante el desarrollo del proceso penal seguido contra el acusado, en detrimento del debido proceso y en menoscabo del poder punitivo del Estado Venezolano. Es indispensable enfatizar que todos los órganos jurisdiccionales, en uso de las prerrogativas que le confiere el ordenamiento jurídico patrio, deben de manera primigenia en sus providencias alcanzar los fines del Estado, normados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Debiendo siempre tener como directriz, la sujeción de su actuar a la Carta Magna, conforme al artículo 7 eiusdem, consolidando así un “Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia” dispuesto en el artículo 2 ibídem. Y sobre la base de ello, esta Sala de Casación Penal sienta precedente jurisprudencial en la materia objeto de avocamiento, en los términos siguientes:

 

El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.

 

Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.

 

Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

 

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

 

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los  hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas),  no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

 

En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.

 

De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.

En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

 

Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.

 

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.

 

En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

 

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

 

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación  de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.  

 

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

 

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28,  emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

 

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

 

Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.

 

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

 

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

 

Siendo que los literales d), e), f),  h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

 

Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.

 

Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.

 

Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada,  y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace,  encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.

 

Por lo tanto, habiendo sentado criterio esta Sala de Casación Penal, con fundamento a ello, pasa a considerar lo decidido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de agosto de 2012, al resolver la excepción prevista en el artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal, opuesta por los abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y SULMAIRA MÁRQUEZ, defensores privados del acusado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ.

 

El sentenciador en su análisis del escrito acusatorio, consideró que carecía la acusación fiscal de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además la carencia de fundamentos. Afirmando también que no se subsumieron los hechos en el derecho y que los representantes del Ministerio Público se circunscribieron a realizar planteamientos de “orden filosóficos”, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta, por no cumplir la acusación (a su entender) con las exigencias del artículo 326 (numerales 2, 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por ratione tempori), decretando el sobreseimiento de la causa según el artículo 33 (numeral 4) eiusdem, relacionándolo con el artículo 318 (numeral 5) ibídem, ordenando  la libertad plena del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. Dejando sin efecto las comunicaciones que se libraron a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)  y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), relativas a las medidas de aseguramiento de bienes.

 

Destacando que (a entender del representante jurisdiccional) las consecuencias del sobreseimiento por la excepción del artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía carácter definitivo, omitiendo la aplicación del artículo 20 (numeral 2) del mismo texto legal, es decir, darle el carácter de provisional y aplicar análogamente las consecuencias de la no presentación de la acusación en el lapso, que preveía el sexto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente para el momento. Encontrándose el juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO impedido de decretar la libertad plena del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, al estar ante la comisión de hechos punibles considerados graves, y dispuestos por este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y de Casación Penal, como de lesa humanidad.

 

Y a tales efectos, sobre los argumentos expuestos, puede afirmarse que JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2012 (con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en el caso de autos), incurrió en errónea interpretación de normas procesales, al decretar un sobreseimiento con carácter definitivo, en contravención a lo previsto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez la libertad plena del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, y suspendiendo las medidas asegurativas de bienes, sin importar la imputación de delitos graves considerados de lesa humanidad.

 

Motivo por el cual, dicha decisión generó que los ciudadanos MARISOL CARVAJAL SOSA y LUIS GABRIEL CHING MAESTRE, Fiscal (encargada) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, interpusieran  recurso de apelación (en pleno acto de audiencia preliminar), invocando la modalidad de efecto suspensivo, plasmado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (utilizado por rationi tempore), a sabiendas que esa institución no era aplicable en esa etapa procesal. Aunado a que los referidos fiscales, el día quince (15) de agosto de 2012, presentaron escrito de ratificación de la apelación (figura procesal inexistente en el texto adjetivo penal venezolano), dando lugar a que la corte de apelaciones conociera de la actas.

 

Constatando de dichas actuaciones que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por GILDA MATA CARIACO (presidenta), GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente) y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, mediante decisión del diecisiete (17) de agosto de 2012, incurrió en el vicio de indebida aplicación de normas procesales, aplicando un procedimiento no previsto legalmente, ya que en principio acuerdan tramitar el recurso de apelación (presentado oralmente en la audiencia preliminar, ratificado con posterioridad), para luego ordenar devolver las actuaciones sobre la base de lo consagrado en el último aparte del artículo 430 del texto procesal penal venezolano, vigente para el momento.

 

De igual manera, la misma alzada, una vez recibido el expediente, dictó auto el dieciocho (18) de septiembre de 2012, afirmando la inexistencia del recurso que contradictoriamente ellos mismos tramitaron, incurriendo en non liquen, al no dar respuesta a la apelación en cuestión, además de no corregir ni constitucional, ni procesalmente la írrita providencia dictada por el ya identificado juez de control.

 

 Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, por lo que al no pronunciarse con relación a la apelación tramitada no quedó firme el sobreseimiento.

 

Haciendo especial distinción que producto de lo decidido por el juzgado de control, se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de EVERGLIS CAMPOS BRITO, quien al dictar auto el veinticinco (25) de septiembre de 2012, remitiendo las actuaciones al archivo judicial y decretando la libertad plena del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, actuó fuera de su competencia material, según lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2012 (hoy artículo 471), ya que solamente se pueden ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, incurriendo así con tal modo de proceder en una indebida aplicación de normas procesales. 

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

 

El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

 

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos  procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

 

Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes.  Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257,  verificándose una de las causales de nulidad nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional.

 

El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

 

En mérito de lo expuesto, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el  ciudadano JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y no advertidas por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por  GILDA MATA CARIACO (presidenta), GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente) y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, como por EVERGLIS CAMPOS BRITO, quien ejerció funciones de Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que atentan contra el debido proceso, la justicia y el proceso, consagrados en los artículo 49  y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por los ciudadanos MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y EDMUNDO ASLINDO MÁRQUEZ BECERRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.

 

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el trece (13) de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia preliminar y dicte sentencia, prescindiendo de todos los vicios aquí señalados.

 

En virtud de ello, acuerda MANTENER los efectos de la decisión dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2012 por el el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, cédula de identidad 8883787, librándose ORDEN DE APREHENSIÓN contra éste. De igual manera, se mantienen las medidas de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles y bloqueos de cuentas bancarias a nombre del referido ciudadano, emitiéndose los oficios correspondientes a INTERPOL, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Dirección de la Oficina de Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Así se decide.

 

Enfatizando que el dieciséis (16) de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión No. 485, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de radicación propuesta por MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ,  JUAN AQUILES LÓPEZ, MARISOL CARVAJAL SOSA y LUIS GABRIEL CHING MAESTRE, Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscales Principal y Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BASTIDAS FIGUEROA, LUIS ALCIDES GAMARRA MAITA, PEDRO AVELARDO GUZMÁN HERRERA,  LUIS MANUEL MOYA BEJARANO y LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO, ordenando la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

Por ende, se verifica que los hechos de ésta se identifican a los de la presente (por  conexión), encontrándose en Circuitos Judiciales Penales distintos, lo cual crea inseguridad jurídica, pues podrían existir pronunciamientos contradictorios que afecten finalmente la tutela judicial efectiva.

 

Advirtiéndose que los hechos objeto de la pretensión avocatoria bajo análisis, versan sobre delitos graves, que guardan relación por el contexto, resultando involucrados varios sujetos, empresas y diversas propiedades (muebles e inmuebles). Elementos estos, que dan muestras de la existencia de grupos organizados (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) dedicados al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y a la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

 

De ahí que, la Sala de Casación Penal, en estricto apego a la incolumidad del proceso penal y en amparo de las atribuciones conferidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA sustraer el expediente seguido contra KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ de su tribunal natural, y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para la continuación del proceso, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Constituyendo un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un  llamado de atención a los ciudadanos  JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; EVERGLIS CAMPOS BRITO, Jueza Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; GILDA MATA CARIACO (presidenta), GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente) y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, como jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quienes en la presente causa demostraron una conducta contraria a derecho, que desdice de la imagen que debe caracterizar a todo miembro del Poder Judicial, detalladas en el presente fallo, al subvertir el orden procesal y no cumplir con la jurisdicción, la cual no solamente es una potestad, sino un deber que tienen los ciudadanos y ciudadanas a quienes se le otorga la facultad para administrar justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley. Actuación inadmisible que debe ser examinada por la Inspectoría General de Tribunales, la Jurisdicción Disciplinaria y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.

 

En ese mismo sentido, también corresponderá a la Dirección General de Inspección y Disciplina adscrita a la Fiscalía General de la República, evaluar el ejercicio en nombre del Estado de la acción penal materializada en el presente caso, a tenor de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 285 constitucional, a cuyo efecto se remite copia certificada del presente fallo.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y EDMUNDO ASLINDO MÁRQUEZ BECERRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.

 

SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar del trece (13) de agosto de 2012, realizada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y todos los actos procesales posteriores a éste, salvo lo relativo al avocamiento conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia preliminar y dicte sentencia, prescindiendo de todos los vicios aquí señalados.

 

TERCERO: Acuerda MANTENER los efectos de la decisión dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2012 por el el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, relativos a la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, cédula de identidad 8883787, y las medidas de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles y bloqueos de cuentas bancarias a nombre del referido ciudadano. En consecuencia, ordena librar al tribunal competente ORDEN DE APREHENSIÓN contra KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ,  y los oficios correspondientes a la INTERPOL, Oficina Nacional Antidrogas (ONA), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Dirección de la Oficina de Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).

 

CUARTO: Acuerda SUSTRAER el expediente seguido contra KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ de su tribunal natural, y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para la continuación del proceso, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

QUINTO: Ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, Jurisdicción Disciplinaria, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

 

SEXTO: Ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

SÉPTIMO: Ordena REMITIR la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de su distribución en un tribunal de control para que cumpla con lo aquí ordenado y le dé continuidad al caso de autos, evitándose dilaciones indebidas en el proceso penal.

 

Publíquese, regístrese,  ofíciese lo conducente. Remítase.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  once  días del mes de  febrero  del año dos mil catorce (2014).  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 
  El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,

 

 

                                                                                      PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                     (Ponente)

                        La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

                                                                                                          La Magistrada,

 

 

                                                                                      ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. No. 2012-306

PJAR

 

            El Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores no firma por motivos justificados

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ