Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 13 de mayo de 2004, el ciudadano José Ramón Quintero Hernández,  titular de la cédula de identidad N° 3.292.475, presentó ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, escrito de denuncia contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA (IACFA), exponiendo lo siguiente:

“(…) Desempeño el cargo de CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA, desde el 12 de mayo de 1997; he permanecido en mi cargo y me asiste el derecho de seguir en el mismo, pues no obstante, a que el mencionado organismo, decidió sacar a concurso, mi cargo de Contralor Interno, los efectos de ese concurso quedaron suspendidos por orden judicial, tal como se puede apreciar de las sentencias que he anexado. Sin embargo, no obstante todo lo antes señalado, las autoridades del mencionado instituto del Estado venezolano, han venido adoptando un comportamiento bastante irregular, pues afirman que existe un nuevo contralor y así lo hacen saber. Tanto así, que están causando confusión, (cuando lo correcto es que la Administración actúe con transparencia). Ese desconcierto se desprende de la comunicación de la Superintendencia Nacional de Auditoría interna, que se anexa marcada con letra ‘C’.

Por otra parte, las autoridades del IACFA, han incurrido en otra irregularidad, como lo es, suspenderme el sueldo desde el mes de septiembre, del año 2003, alegando que lo suspenden, porque tienen otro Contralor, el cual no es otro, que el que resultó favorecido en el ‘Concurso Fallido’.

Como podrá apreciarse, esa irregularidad arrastra un desacato judicial, porque están considerando un concurso como válido, cuando en la realidad de los hechos, es que se trata de un concurso que quedó invalidado por mandato judicial y eso debe respetarse porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no solamente son competentes para suspender actos de la administración, sino también, para anularlos, tal como lo contempla el artículo 259 de la Constitución Nacional. Además, estamos en un Estado de Derecho y de Justicia.

Por otra parte, como quiera que todo este comportamiento de la administración IACFA, dañoso por demás de mi patrimonio, podría igualmente configurar supuestos de otras irregularidades que sean de vuestra competencia, es por lo que he decidido, hacerlo de vuestro conocimiento.

Finalmente, ratifico mi solicitud en el sentido, de solicitar vuestra intervención para que el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada IACFA, cumpla con la mencionada sentencia (…)”. (Resaltado de la cita).

El 27 de mayo de 2004, fue asignado el caso a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la denuncia interpuesta y dar inicio a la correspondiente averiguación penal.

El 25 de abril de 2008, una vez practicadas las investigaciones correspondientes, la ciudadana Abogada María Luisa Maguregui Santamaría, en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del  INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA (IACFA), por la presunta comisión del delito de DESACATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“(…) el delito de DESACATO, contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: diez (10) meses y quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, el cual señala: ‘…por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…’, y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 110 de nuestro código sustantivo penal, considera quien suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que desde el 23 de marzo de 2004, fecha en que ocurren los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal vigente para la época, cuyo tenor es el siguiente: ‘… comenzará la prescripción para los hechos consumados desde el día de la perpetración…’, y como quiera que hasta la presente ha transcurrido un total de cuatro (04) años, un (01) mes y dos (02) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA (…)”. (Destacado del original).

El 14 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza Anny Marchese Colmenares, celebró Audiencia Oral en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento). Al finalizar dicha Audiencia, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA ‘AICFA’ (sic) en los hechos denunciados por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal (…)”. (Resaltado de la cita).

El 21 de abril de 2009, el ciudadano José Ramón Quintero Hernández, asistido por la ciudadana Abogada Gladys María Barradas Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.353, ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa.

El 6 de julio de 2009, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas Jueces Gloria Pinho (Ponente), Merly Morales y Patricia Montiel Madero, dictó el pronunciamiento siguiente:

“(…) acuerda ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de abril de 2009, por cuanto no reúne los requisitos que debe contener una sentencia, es decir, resulta inmotivada. En consecuencia deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, examinar las actas que conforman la presente causa y con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión pronunciarse conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal (…)”.

El 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Milagros Herrera Abache, celebró nueva audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, acto en el cual rechazó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal.

El 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la decisión emitida en la Audiencia Oral, contentiva del rechazo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en atención a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), en los términos siguientes:

“(…) En la presente la acusa (sic) se inició en contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada IACFA, existiendo investigación contra el mismo por el delito de DESACATO, por una serie de irregularidades, ahora bien del contenido con (sic) la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que esto no fue investigado para llegar a la conclusión de que no existe una ejecución ni voluntaria ni forzosa como tal de una orden emanada por incumplimiento de amparo constitucional, por lo que en principio se considera que no existe tal ilícito, y en el supuesto que así sea, es decir, exista el delito, estaríamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente del DESACATO, previsto y sancionado en el  artículo 31 de la referida Ley, en virtud de que el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada no cumplió con la suspensión del acto administrativo contenido en el cartel que fuera publicado en el Diario El Nacional en fecha 04 de febrero de 2003, mediante el cual se abre el concurso para el proceso de provisión del cargo de auditor interno del mismo, quedando firme por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de data 23-03-2004, aunado que en este caso de haber existido el ilícito penal el mismo se encuentra evidentemente prescrito, por haber operado la prescripción de la acción penal, para llegar a esta conclusión la representante Fiscal debió verificar quiénes eran las personas responsables para ejecutar la suspensión del acto administrativo, emanado de la Sala Político Administrativa al Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, con ello individualizar la persona que no cumplió con la orden, proferida por la Sala Político Administrativa, con ello su responsabilidad penal lo cual genera el posible delito de Desacato lo cual quedaría probado (sic) el delito antes descrito, con ello la responsabilidad penal de los mismos, para poder llegar a la convicción que el delito de desacato está prescrito, además invoca dos situaciones distintas, para llegar a la conclusión de solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal existe el delito de Desacato o no existe tal delito. En consecuencia para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal debió probar esa responsabilidad, y una vez que haya transcurrido el lapso de la prescripción, solicitar dicho sobreseimiento, con una investigación que arrogara (sic) tal responsabilidad (…)”.

El  26 de febrero de 2010, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, RECTIFICÓ la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y acordó que otra Fiscalía del Ministerio Público continuara con la investigación.

El 13 de junio de 2012, la ciudadana Abogada Glauvy Mancilla Rosales, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se asignó el conocimiento del caso, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, escrito mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del  INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA (IACFA), por la presunta comisión del delito de DESACATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“(…) considera esta Representación Fiscal que según el contenido de la Denuncia que originó el inicio de la presente investigación se desprende la presunta comisión del delito de DESACATO, anteriormente citado. Asimismo, es importante señalar, que el ciudadano José Ramón Quintero no posee la cualidad de víctima en la presente causa, en virtud que el delito surge de la Decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo estos víctima en el presente proceso por cuanto no se dio cumplimiento a la decisión in comento.

Por otro lado, observa esta Representación del Ministerio Público que de la revisión de las actas procesales que conforman la causa que nos ocupa, se desprende un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la prescripción. En efecto, desde el día 13 de mayo de 2004, fecha en la que se interpuso la denuncia, hasta el día de hoy, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida más de Ocho (08) años y Quince (15) días, tiempo que supera en exceso el lapso de la prescripción ordinaria de Tres (03) años para perseguir el delito atribuido al INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA ‘IACFA’, tomando como base el término medio de la pena del delito, se encuentra prescrito conforme a lo previsto en el numeral Quinto (5°) del artículo 108 del Código Penal (…)”. (Resaltado del original).

El 12 de marzo de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Nery Álvarez, dictó decisión en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN realizada por la Abg. GLAUVY MANCILLA ROSALES, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respecto al sobreseimiento previamente solicitado en fecha 26 de febrero de 2010 por el Abg. JARIZIHNO IRAK OREA TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de la causa signada bajo el número 26°C-15.677-12 (nomenclatura de este juzgado).

SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA IACFA, en causa signada bajo el número 26°C-15.677-12 (nomenclatura de este juzgado), de conformidad con lo pautado en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal (…)”. (Destacado de la cita).

El 13 de mayo de 2013, la ciudadana Abogada Gladys María Barradas Navarro, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Quintero Hernández, ejerció recurso de apelación contra la decisión del 12 de marzo de 2013, mediante la cual, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento.

El 3 de junio de 2013, la ciudadana Abogada Glauvy Mancilla Rosales, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 1° de julio de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Gerardo Camero Hernández, Luis Díaz Laplace (Ponente) y Angélica Rivero Bermúdez, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Quintero Hernández, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa.

El 5 de agosto de 2013, la ciudadana Abogada Gladys María Barradas Navarro, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Quintero Hernández, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 1° de julio de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de agosto de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de septiembre de 2013, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, la ciudadana Abogada Gladys María Barradas Navarro, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Quintero Hernández,  interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA (IACFA), por la presunta comisión del delito de DESACATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente señaló como primera denuncia, “(…) LA INFRACCIÓN A LA LEY, ‘por falta de aplicación’ de los artículos 2.- 19.- 29.- de la Constitución Nacional ‘CN’ y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, fundamentado para ello que, “(…) ‘el Tribunal de Alzada’; al dictar su sentencia; no le garantizó a mi defendido sus derechos humanos, a pesar de que fue víctima de un delito, en donde se le violentaron esa categoría de derechos, desconociendo de esa manera esta norma. Con el agravante, que había dentro del proceso un órgano de la Administración Pública, como lo es el Ministerio Público, que tenía la obligación de investigar ese delito; pero no realizó ningún tipo de investigación, lo que hizo, fue alegar su propia Inactividad Administrativa; por lo que deviene esta sentencia en un fallo injusto (…)”. (Resaltado de la cita).

Sostuvo que, “(…) ‘el Tribunal de Alzada’, hizo caso omiso a todas esas normas, contenidas en los artículos (señalados en los párrafos anteriores); no obstante que era su obligación, observarlas y cumplirlas, ya que se encontraba frente a una víctima, de un delito por violación de DERECHOS HUMANOS, el cual no prescribe, de conformidad con el artículo 29.- de la Constitución Nacional (…)”. (Destacado del recurrente).

SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia, la recurrente indicó, “(…) DENUNCIO LA INFRACCIÓN A LA LEY, por falta de aplicación de los artículos 3.- 26.- 27.- y 137 de la Constitución Nacional; así como también, de los artículos 19.- y 120.- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por falta de aplicación de las normas contenidas en los mismos. En efecto, la norma (de los cuatro primeros artículos del Constituyente, mencionados); propugnan entre otras cosas, la garantía y el cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución; el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos hasta la ejecución de los fallos; el derecho a ser amparada ‘por los Tribunales’ en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y que los órganos que ejercen el Poder Público deban sujetar las actuaciones que realicen al texto Constitucional (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Que, “(…) En cuanto al artículo 19.- del Decreto ya identificado; se observa que también se violentó la norma allí contenida; ya que de acuerdo a la misma, corresponde a los Jueces velar por la Constitucionalidad y en este caso, no hubo custodia para la Constitución por parte del ‘Tribunal de Alzada’ (…)”.

Indicó que, “(…) En cuanto al artículo 120.- del Decreto ya identificado, se observa, que también se violentó la norma contenida en el mismo; como consecuencia de la violación a derechos garantizados por la constitución. En efecto, allí hay una norma de carácter penal, que es la protección y reparación del daño a la víctima, la cual indica que esa protección es el objeto del proceso penal; ‘advirtiendo además, que los jueces garantizarán la vigencia de estos derechos’ (…)”.

TERCERA DENUNCIA

Con base a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Quintero Hernández, denunció la infracción de la ley –por falta de aplicación- del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del artículo 13 del citado Código adjetivo penal, argumentando para ello que, la Corte de Apelaciones, “(…) no estableció la verdad de los hechos y menos aún, reparó en la justicia; para emitir su fallo y como tal, se limitó a buscar en la jurisprudencia y trajo el presente caso, ‘como una suerte de supuesto equivalente’; una sentencia que no viene al caso, por la elemental razón, que el escenario donde se produjo esa sentencia, es muy diferente al escenario donde se ha desenvuelto el presente caso; de esa manera, desconoció las normas contenidas en los dos artículos aquí denunciados (…)”.

Precisó que, “(…) si bien es cierto que el Ministerio Público como Vindicta Pública que es; tiene la facultad de solicitar el acto conclusivo que estime pertinente ‘y que esa solicitud, es vinculante para el juez de la causa; que en este caso, es ‘el Tribunal de Alzada’ también es cierto, que a objeto de mantenerse, el mencionado Tribunal, en el marco legal, debió hacer el pronunciamiento de sobreseimiento de la causa, pero salvando su opinión’. De esa manera, su decisión se hubiera ajustado más a un Estado de Derecho y de Justicia, como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

CUARTA DENUNCIA

La recurrente señaló en su cuarta denuncia lo siguiente, “(…) Al amparo del artículo 452.- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA INFRACCIÓN A LA LEY por falta de aplicación del artículo 22.- del mencionado Decreto; pues la norma allí contenida, señala, que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo, el ‘Tribunal de Alzada’; incorporó como prueba de su DECISIÓN; la Solicitud de Sobreseimiento (con sus respectivos fundamentos); que le había formulado el Fiscal Superior del Ministerio Público, sin analizar los soportes de esa solicitud y más aún, sus precedentes contradictorios (…)”. (Destacado del original).

Sostuvo que, en el presente caso, “(…) el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tomó la primera opción, es decir, ‘RECTIFICAR la solicitud de Sobreseimiento’; así lo apunta ‘el Tribunal de Alzada’. Sin embargo; eso no se corresponde con la realidad, porque una rectificación conlleva, alguna modificación, alguna corrección o enderezamiento; que en este caso se traduciría, en realizar alguna Investigación, Indagación o Pesquisa, para solventar las Imprecisiones y Confusiones y como tal, las Irregularidades que venía arrastrando; Investigación que no se hizo, por lo tanto, no hubo Rectificación (…)”.

Finalmente, solicitó que el recurso de casación ejercido sea admitido, decidido y, en consecuencia, “(…) QUE SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2013, CASO SIGNADO CON EL EXPEDIENTE N° 3As4233-13, POR SER CONTRARIA A DERECHO, debido a todas y cada una de las infracciones cometidas y que se ordene la Reposición de la Causa al estado de que otra Sala resuelva la apelación. Con prescindencia de todas las violaciones Constitucionales y Legales observadas (…)”. (Resaltado del recurrente).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En lo que respecta al carácter recurrible de la decisión impugnada, se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 1° de julio de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Gladys María Barradas Navarro, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Quintero Hernández, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el Sobreseimiento en el proceso penal seguido en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA (IACFA), por la presunta comisión del delito de DESACATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como principio general que rige la materia recursiva, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“(…) Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.” (Subrayado de la Sala).

El delito por el cual el cual fue investigado el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA (IACFA), corresponde al delito de DESACATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“(…) Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses (…)”. (Destacado de la Sala).

De la transcripción anteriormente señalada, se desprende que la decisión que impugna la ciudadana Abogada Gladys María Barradas Navarro, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Quintero Hernández, no es recurrible en casación, pues el delito de DESACATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el cual, se reitera, se investigó al INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA (IACFA), tiene una pena que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

Respecto a la citada norma adjetiva penal, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 2957, de fecha 10 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:

“(…) Del análisis concordado del contenido de las disposiciones  que se acaban de reproducir parcialmente, se infiere que, desde el origen de su vigencia, el Código estableció que el recurso de casación es admisible:

1.1.2.1. Contra las sentencias que pronuncien las Cortes de Apelaciones, cuando, en conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias de fondo definitivas, que recaigan en el Juicio Oral, no decidan la reposición de la causa al estado de que se celebre, de nuevo, el predicho acto procesal; en todo caso, la admisibilidad del recurso de casación estará, además, sujeta al requisito de que, en la acusación o en la querella, se haya solicitado la aplicación de una pena corporal privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años, o bien, el tribunal decrete una pena superior a dicho término, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado una pena menor;

1.1.2.2 Contra las decisiones, vale decir las sentencias o los autos, que dicten las Cortes de Apelaciones, mediante las cuales confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este supuesto deberá entenderse, igualmente, que se trata de casos en los cuales ha sido satisfecho el segundo requisito –el referido al término de pena- que se expresó en el aparte anterior; ello, por una razón de lógica elemental, pues se trata de decisiones que, aun cuando sean expresadas mediante autos, producen los efectos de una sentencia definitiva; además, porque el segundo párrafo del precitado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal comienza con el adverbio ‘asimismo’, lo cual, sin duda, somete a las decisiones de las cuales trata en dicho párrafo a los mismos requisitos que exigió en el supuesto precedente inmediato (…)”. (Destacado agregado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha señalado, lo siguiente:

“(…) La admisibilidad del recurso de casación, está limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación (…). Ahora bien, en el presente caso los recurrentes denuncian la presunta comisión del delito de Desacato de Amparo, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente: ‘[] Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses []’. En consecuencia, se evidencia del citado artículo que la pena prevista para este delito no excede de los cuatro años en su límite máximo, por ello, la Sala declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencias N° 385, del 11 de julio de 2007 y N° 582, del 4 de noviembre de 2008).

Conforme a los criterios expuestos, la Sala de Casación Penal considera que, el pronunciamiento dictado el 1° de julio de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión de Sobreseimiento decretado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que, se reitera, el delito de DESACATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene una pena que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión.

Verificada como ha sido la inadmisibilidad del recuso, dado el carácter irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a verificar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como la tempestividad, cualidad para ejercer el recurso, fundamentación de las denuncias conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por resultar irrelevante al haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Gladys María Barradas Navarro, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Quintero Hernández. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Gladys María Barradas Navarro, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Quintero Hernández, en la causa seguida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA (IACFA), por el delito de DESACATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

RC 2013-000319