MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (PONENTE), MORELA FERRER BARBOZA y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en fecha 18 de abril de 2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, en su carácter de defensora privada del acusado HENRY ALBERTO SOTO, titular de la cedula de identidad N° 9.509.590, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra dicho fallo ejercieron recurso de casación los abogados GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS y FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 22 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

           

“…La adolescente Anngelly Dilmar Dueñas Semeco, denuncia al ciudadano: HENRY ALBERTO SOTO, quien es su padrastro, por cuanto en reiteradas ocasiones en horas de la madrugada, le tocaba sus partes íntimas, aprovechándose de que su progenitora dormía o cuando se encontraba sola o su hermano saliera del cuarto y con el pretexto de que no sabía mandar mensajes de texto le decía al adolescente que lo ayudara a enviarlo y era el momento que aprovechaba para cometer los hechos, muchas veces lo hacía en estado de ebriedad, siendo las últimas veces que lo realizara prácticamente todos los días y ya no le importaba la hora, factor este que colmara su paciencia y ya le importara el temor que tenia por su integridad y de su familia, por cuanto este mantenía dos machetes debajo de su cama, los cuales utilizaba para intimidarla al decirle que la golpearía y la mataría si decía algo de lo ocurrido, de igual manera la había agredido física y verbalmente, la última vez que abuso sexualmente de ella fue el día de la denuncia a las 6:30 am, día en que se lo conto a su tía materna quien la conminó a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.” (sic).

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

“…Denunciamos violación a la Ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en la decisión recurrida objeto del Recurso de Casación se observa Violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 157, 174, 175, 179, 224, 321, 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal …” (sic).

Ciudadanos Magistrados, como pueden observar el Juez de Juicio violó el contenido del artículo 333 mencionado y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque aún cuando después que el Ministerio Público procedió a realizar la corrección instada por el Tribunal, la defensa solicitó al Tribunal impusiera al acusado de un posible cambio de calificación jurídica, solicitud que interpuso la defensa en la fase de la investigación y ratificó en la audiencia preliminar y el Tribunal se negó, aún cuando esta norma expresa que a todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el juez inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas si antes no lo hubiere hecho, así lo observó la Corte de Apelaciones cuando expresa... Por otra parte el artículo 333 del referido Código es el que se refiere a la advertencia a las partes intervinientes en el desarrollo del juicio oral, por parte del Juez, de la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, al disponer” Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa”. Pues bien en el caso de autos se observó del acta del debate que las partes estuvieron ante un cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por la vía del mecanismo procesal de las correcciones, instado por el Tribunal durante la continuación del juicio, por lo cual la Fiscal procedió a corregir el supuesto legal en que subsumió los hechos, conforme a la norma prevista en el señalado artículo 259 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al replantear la acusación con base a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259, en concordancia con su segundo aparte, que regula la agravación de la pena y que, en todo caso, comportó una modificación esencial a los términos de la acusación, al tratarse de un tipo penal cuya pena era de 2 a 4 años, disímil a la establecida para el delito de abuso sexual previsto en el primer aparte, cuya pena era de 15 a 20 años de prisión, verificando esta Corte de Apelaciones que el Juez, a pesar de que advirtió a las partes del posible cambio de calificación jurídica, no las impuso de tal advertencia conforme a lo dictaminado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cedió la palabra a la Fiscal para que ésta procediera a corregir dicha calificación, conforme a lo dispuesto en el articulo 335 ejusdem.

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público no replanteó la Acusación con base a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259, como lo expresa la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público, no corrigió la Acusación, siempre manifestó que la corrección era de un error que ella llama material y la defensa entiende como un error involuntario en la transcripción del escrito de acusación que donde dice primer y segundo aparte del artículo 259 de la Lopnna lo correcto era decir encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos seguían siendo los mismos, observa la defensa que si los hechos en los cuales se fundamenta la acusación siguen siéndolos mismos, esos hechos no se subsumen en el supuesto del tipo penal contenido en el encabezado del artículo 259 de la Lopnna, pues los hechos que versan en la Acusación se subsumen es en el primer y segundo supuesto del artículo 259 de la Lopnna, por lo cual al condenar el Juez de Juicio por el delito de actos lascivos sin corregir los hechos que existen en la Acusación la sentencia adolece del vicio de incongruencia entre Acusación y Sentencia, aunado a que el Juez de Juicio tampoco cumplió con el Mandato Legal establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual estaba obligado advertir el posible cambio de calificación jurídica y darle al acusado oportunidad para que prepare su defensa conforme a este cambio de calificación, por lo que la sentencia está viciada de nulidad absoluta, por prohibición expresa del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que establece.” El Acusado o Acusada no puede ser condenado por un precepto penal distinto al invocado en la Acusación”. Por estas razones solicito la nulidad de las sentencias tanto la de Juicio como la sentencia de la corte de apelaciones y se reponga el Asunto al estado de que la Representante del Ministerio Público corrija el defecto de fondo de que adolece la acusación, es decir el falso supuesto de que el acto sexual se cometió con penetración y subsumir los hechos denunciados por la victima a precepto penal al cual corresponde.

Ciudadanos magistrados: Como pueden observar existe violación de la Ley, violación del artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal…

A la sentencia objeto de Recurso de Apelación, le falta de motivación porque el Juez de Juicio no dio respuesta a la solicitud de nulidad opuesta por la Defensa, en cuanto a las pruebas documentales de informe bio-psico-social y testimoniales rendidas por los funcionarios Psiquiatra Forense Wilfredo Pérez, Psicóloga Haydee Castellanos y Licenciado Arnaldo Perdomo adscritos a la unidad Especializada para la atención de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de República, al no haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal de Control y, por fundarse la sentencia en prueba obtenido ilegalmente, al haber apreciado las mencionadas pruebas, a pesar de estar viciadas de nulidad…por violación al debido proceso…solicitudes que interpuso la defensa con fundamento al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por violación al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ciudadanos Magistrados los expertos mencionados no prestaron juramento de Ley ante un Juez de Control como lo exige el Legislador en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no impugna la defensa la prueba por considerar que dichos Ciudadanos no tienen función para practicar experticias, lo que impugna la defensa es la obligatoriedad de ese experto de prestar el Juramento de Ley ante el Juez de Control…

Conforme a estos fundamentos la defensa sostiene que el Juez de Juicio incurrió en violación al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar los testimonios de estos expertos y las experticias practicadas por éstos sin prestar juramento ante un Juez de Control en igual violación incurrió la Corte de Apelaciones cuando en su sentencia sostiene expresamente que estos expertos no requieren juramentación y valora también estas pruebas viciadas de nulidad por incumplimiento de este requisito que acarrea violación al debido proceso, violación al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decretar la nulidad de estas pruebas solicitada por la defensa, porque este dispositivo constitucional expresa;” Son nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, igualmente incurren en violación de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el 174 porque estas pruebas fueron apreciadas para fundar las sentencias de juicio y de la corte, el 175 porque no tomaron en cuenta que estas pruebas estaban viciadas de nulidad absoluta por violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 179 porque no decretaron su nulidad e incurrieron también el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones en desacato al Criterio Vinculante de Sala Constitucional contenido en la sentencia antes mencionada, violaciones que constituyen errores inexcusables de derecho.

Ciudadanos Magistrados como pueden observar, la Corte de Apelaciones rectificó la pena impuesta a nuestro defendido por el Tribunal de Juicio de 12 años de prisión a 06 año y 03 meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma Ley y el artículo 99 del Código Penal, más los delitos de violencia psicológica y amenaza con arma blanca Machete previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como pena accesoria inhabilitación política, pero es el caso, que a la Corte rectificar una pena impuesta por el tribunal de juicio, producto de una incongruencia entre acusación y sentencia, incurre también la Corte en violación al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas razones en que incurrió el Juez de Juicio, es decir, porque los hechos que versan en la acusación no se subsumen en el tipo penal por el cual fue condenado, incurriendo también la Corte en violación a la ley, motivo de Recurso de Casación. Razón por la cual solicitamos la nulidad de la Sentencia del Tribunal de Juicio de Violencia de esta Circunscripción Judicial y la nulidad de la Sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones sobre la cual versa este Recurso de Casación.

PETITORIO

 

Primero: Que sea admitido el presente Recurso de Casación y en consecuencia anule la Sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 18 de Abril de 2.013 y por ende la sentencia del Tribunal Único de Juicio de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 13 de Enero de 2013, por violación a la ley.

Segundo: Se anule la acusación y se reponga el asunto al estado de que el Ministerio Público corrija los vicios de fondo, es decir, el falso supuesto del que adolece la acusación y presente una acusación conforme a los hechos denunciados, actos sexuales sin penetración subsumidos en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: Revoque la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal de Juicio en virtud de esta sentencia condenatoria y se le mantenga medida cautelar que disfrutaba al momento de la imposición de la sentencia condenatoria en virtud de que no existe peligro de fuga ante el supuesto invocado en Juicio por la Representante del Ministerio Público, “acto sexual sin penetración”.

Cuarto: Se pronuncie sobre correctivos necesarios ante los errores de derecho inexcusables cometidos y el desacato en la aplicación del Criterio de Sala Constitucional contenido en la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2012, Criterio vinculante, la cual hace referencia a obligatoriedad de los galenos no forenses en prestar el juramento de ley ante el Juez de Control conforme lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

           

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala observa que el mismo ha sido ejercido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, Defensa Privada del ciudadano acusado HENRY ALBERTO SOTO, rectificando la pena impuesta por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 260, en relación con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las siguientes consideraciones:

 

                        “…efectivamente el Juez de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer no dio motivación alguna o razonamiento en torno al ese capítulo de la sentencia en la que impuso la pena definitiva a cumplir por el procesado de autos, al no establecer de manera precisa cuánto aumentaba la pena por concepto de las agravantes que aprecio para el delito de abuso sexual de adolescente ni para el caso de la continuidad del delito, obviando la aplicación del artículo 88 del Código Penal, relativo a la concurrencia de delitos que impone la aplicación del artículo 88 del Código Penal, relativo a la concurrencia de delitos que impone la aplicación de la pena al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, guardando también silencia respecto a la aplicación al caso concreto de la atenuante contemplada en el artículo 74.4 eiusdem, al tratarse el acusado de una persona sin antecedentes penales, conforme se desprendió de las actuaciones, por lo cual debía compensarse a esa atenuante con la agravante del primer delito y apreciarse para aplicar la pena en menos del término medio para los otros dos delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del señalado Código.

                        …En consecuencia, habiéndose verificado un error por parte del Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer en la determinación de la pena a imponer al procesado HENRY SOTO, esta Corte de Apelaciones procederá a rectificar en los siguientes términos:

            …con base…en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, al verificarse que la pena prevista para el delito de abuso sexual de adolescente es de 2 a 6 años de prisión, lo que suma un total de OCHO (8) años, cuyo término medio es de CUATRO  (4) AÑOS, pero aplicando la atenuante genérica del artículo 74.4 eiusdem y la agravante prevista en el segundo aparte del artículo 259 antes citado, ambas se compensan, quedando la pena por este delito en CUATRO AÑOS DE PRISION, aumentada en una cuarta parte por la continuidad del delito, conforme al artículo 99 del Código sustantivo penal, la cual sería en UN AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir por el delito de abuso sexual agravado de adolescente en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN…Respecto al delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…contempla una pena de 6 MESES A 18 MESES, cuyo término medio es un  AÑO DE PRISIÓN, pero tomando en consideración la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, permite dicha pena se aplique en menos del término medio, sin bajar el límite mínimo, por lo cual esta Corte de Apelaciones la rebaja hasta dicho límite, quedando en definitiva en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…Respecto al delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la mencionada Ley Especial…contempla una pena de prisión de 2 a 4 años…cuando el delito se comete con armas blancas o de fuego, siendo que en el presente caso el Tribunal de Juicio dio por acreditado el delito de amenazas fue cometido por el acusado con un machete...que tenía debajo de la cama y con el cual maltrataba a su madre…siendo esta su término medio TRES AÑOS DE PRISIÓN, pero por la aplicación del atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, se baja esta pena hasta su límite mínimo, quedando en definitiva la pena en DOS AÑOS DE PRISIÓN...Por último, por cuanto ha verificado esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se está en presencia de de una concurrencia de delitos a tenor de los dispuesto en el artículo 88 del Código Penal…debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, en este caso la del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, que quedó fijado en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, aumentando la mitad de las penas aplicar para los otros delitos…quedando en definitiva la pena a cumplir…de SEIS (6) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN(sic).

 

No obstante de la lectura del recurso de casación se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación. En efecto, el referido escrito presentado por la impugnante no está debidamente fundamentado, lo presenta sin ningún tipo de técnica casacional. No señaló la recurrente de forma expresa el motivo que haría procedente la denuncia, de acuerdo a la normativa jurídica contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

 

Por su parte el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para ejercer el recurso de casación, expresando:

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Subrayado nuestro).

 

En consideración con este punto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“…El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 38, del 29 de marzo de 2005).

 

En efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, con señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, pero fundándolos separadamente si son varios, lo cual no fue cumplido en el presente caso, resultando confusa la denuncia e impidiendo a la Sala suplir tal deficiencia.

 

Del mismo modo, la impugnante tampoco expresó de qué manera la supuesta infracción alegada pudiera influir en el dispositivo del fallo impugnado.

 

Razones suficientes para que la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el Recurso de Casación, planteado por los ciudadanos abogados, GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS y FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadanos abogados GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS y FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de                    del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

 

 

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado,                                                                                     El Magistrado

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                   Paúl José Aponte Rueda

Ponente

 

 

 

 

La Magistrada                                                                           La Magistrada

 

 

 

Yanina Beatriz karabin de Díaz                                    Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

                                   Gladys Hernández González                     

 

HMCF/cm

Exp. Nº 2013-240