MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces: NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Ponente), RENÉE MOROS TRÓCCOLI y OTILIA DE CAUFMAN, en fecha 12 de junio de 2013, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Quinto, con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ TERÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.782, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la PENA de DIECIOCHO (18) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los DELITOS de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y                                                                                                                                                                        VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley  Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de catorce (14) años de edad, (identidad omitida).

 

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación el ciudadano abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ TERÁN.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente, y en fecha 07 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

 

“…El ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN (tío político de la víctima), comenzó acosar a la adolescente…(identidad omitida).…de 14 años de edad, desde hace un año atrás, el mismo residía en la casa de al lado de la víctima, en compañía de una tía de la misma, este sujeto aprovechaba el momento de estar solo y le proponía a la víctima que fuera a su casa, comenzó a amenazarla con matar a su madre y a su hermano, si no se dejaba tocar, hasta que un día la metió a su casa a la fuerza y le empezó a enseñar videos pornográficos, diciéndole que tenía que hacer lo mismo que hacían allí, como a la semana en que ocurrieron esos hechos la volvió a meter a la fuerza a su casa y fue cuando abusó sexualmente por vía de penetración vaginal, desde ese día comenzó a mandarle mensajes, diciéndole que estaba solo, que fuera para su casa, que su hijo no estaba, le preguntaba que como quería hacerlo con él y seguía acosándola, logrando tener acceso carnal con la víctima en siete oportunidades.

Así las cosas, el último hecho ocurre el 11/06/2012, cuando la víctima llegó del colegio como todos los días, y se fue a comer a casa de su tía, estando allí el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN, se va detrás de ella y en ese momento comienza a acosarla y la obliga nuevamente a tener contacto sexual con la misma, siendo observado por una prima de la víctima, quien al ver lo que sucedía corrió a contarle a su madre y a su tía, quienes no le creyeron en el momento, sino hasta que en horas de la noche, la victima decidió relatar lo que sucedía con el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN, indicando que no había dicho nada, porque este sujeto la había amenazado con matar a su mamá y a su hermano, si alguien se enteraba de lo que estaba sucediendo con ella y él…” (Sic).

 

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

 

“…En fecha 12 de junio del año 2012, fue interpuesta denuncia ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, por la ciudadana FLOR DE MARIA, progenitora de la niña…quien manifestó: “…subí para la casa de mi prima….(identidad omitida)....haber que hacía, ya que mi tía Marbella me dijo anda a ver qué está haciendo… (identidad omitida).…, se está tardando mucho, yo entre a la casa la busque en los cuartos, la sala y no la encontré, grite (identidad omitida).…, estas ahí, vi que alguien salió corriendo para la platabanda no vi quien era pero me imagine que era (identidad omitida).…,en ese momento salió el señor José con los pantalones abajo, el señor José hizo como si estuviera revisando el tanque, yo baje para la casa de mi mamá, el señor José venía detrás de mí, el se regreso, yo llegue a la casa de mi mamá, me dio una crisis, no podía hablar solo decía el señor José es malo, José es malo, llegó el señor José haciéndose el disimulado pregunto qué paso, yo estaba nerviosa, le dije a mi mamá (identidad omitida).… tiene que decirte algo, nos fuimos al hospital, yo hable con (identidad omitida).…ten confianza en mí…José es muy pasado me tiene amenazada a mí y a mí mamá y que nos va a matar…el señor José está abusando de mí…”. (Sic).

 

 

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado, WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Defensor Privado del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ TERÁN, formuló su recurso de casación de la forma siguiente: 

 

PUNTO PREVIO

 

Luego de realizar un recorrido procesal de la causa, en su recurso de casación, señaló:

 

“…la  intención del Defensor Privado…es la realización de un nuevo Juicio Oral y Público justo y ajustado a derecho, donde exista una valoración de los medios de prueba en base a una Sana Crítica y a unos Conocimientos Científicos…que nos permita apreciar un pronóstico de condena Absolutoria o Condenatoria…La Corte de Apelaciones…de una manera inexplicable y sin motivación…declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación y en su defecto CONFIRMA la Sentencia Dictada en fecha 07 de diciembre de (2012), por el Juzgado…de Juicio…por lo tanto…honorables…Magistrados, la intención del Defensor…es realizar…un nuevo Juicio Oral y  Público…es injusto la Sentencia Condenatoriacomo mi patrocinado es una persona mayor de edad y la presunta víctima es una adolescente, los administradores de justicia…se han dedicado a señalarlo en base a sus criterios personales… “hay que condenarlo porque es un Violador”…y ya con ese término lo condenamos, lo masacramos y que pague su cana, ese es la mentalidad de los administradores de justicia que hemos tenido en el presente caso…la Defensa privada…sólo pide unos minutos de análisis y entremos en un Punto de Reflexión Jurídica…existe la posibilidad de que la presunta víctima esté Mintiendo…se esté excediendo en lo manifestado por ella misma a través del terror policial que le efectuaron, y nadie ha tomado en consideración que estamos en presencia de una adolescente cuya edad excede   los 12 años, lo que implica que es una joven madura que sabe discernir lo que es Bueno y lo que es Malo…Por consiguiente…la Defensa Privada cuando habla de Reflexión Jurídica, es evidente que se hace en base a lo que está plasmado en las mismas actas procesales que no fueron valoradas para tomar una decisión justa…”.  

 

Para continuar, hace según su criterio un razonamiento jurídico al expresar:

 

1)     Si el Ministerio Público hubiese tenido la intensión de profundizar una buena y justa investigación, hubiese pedido un Vaciado de Mensajería de Texto Entrante y Saliente, tanto del Teléfono de mi Patrocinado como de la presunta Víctima. Esa prueba nunca fue recabada o solicitada…y esa era una de las maneras de demostrar si la presunta víctima está diciendo la verdad o estaba mintiendo.

2)     Si el Ministerio Público hubiese tenido la intensión de profundizar una buena y justa investigación, hubiese practicado a la presunta víctima una evaluación Psiquiátrica y Psicológica a través de estos dos medios de prueba se hubiese demostrado si la presunta víctima está diciendo la verdad o estaba mintiendo…

3)     Por otra parte, Honorables…Magistrados…de la deposición…del Médico Forense, quien interpreto el Reconocimiento Médico Legal…siendo esta la Prueba Reina en esta clase de delito, lamentablemente…cumplo con informarles que tanto la…Juez…como los Jueces de la Corte de Apelaciones…todos valoraron esta Prueba…a pesar de las explicaciones lógicas realizadas por el Experto Forense…manifestando lo siguiente: “La paciente se le encontró un Himen Elástico que tiene unas características especiales y generalmente dilata durante un traumatismo sexual, podría tardarse en romper y podría haber un acto sexual sin dejar ningún tipo de rastro o signo de violencia, siempre y cuando se den varias circunstancias.

A-) En un Himen Elástico si la relación sexual es CONSENTIDA, y existe excitación y lubricación en ambas partes que permita el fácil acceso del pene como miembro del organismo sexual masculino a la vagina de la mujer esto hace que no exista ningún tipo de rastro o signo de violencia, evidentemente estamos en presencia de una RELACIÓN SEXUAL CONSENTIDA.

B-) En un Himen Elástico si la relación sexual es NO CONSENTIDA, y no existe excitación y la adecuada lubricación en ambas partes que permita el fácil acceso del pene como miembro del organismo sexual masculino a la vagina de la mujer, evidentemente sin que exista ningún tipo de rastro o signo de violencia, evidentemente existe una relación sexual NO CONSENTIDA, donde quedan rastros de edemas, laceraciones, enrojecimiento, fisura, ardor al orinar, y escoriaciones, si estos síntomas se reflejan en unos resultados Médicos Forense obviamente estamos en presencia de una RELACIÓN SEXUAL NO CONSENTIDA…

A pesar de las explicaciones lógicas realizadas por el Experto Forense...estos Honorables jueces de una manera eminentes, inequívocas, directas, grosera Sentenciaron y a su vez Ratificaron una Sentencia Condenatoria en contra de mi patrocinado ocasionándole una violación Flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales…la única sentencia que se debió aplicar en este caso en particular debió haber sido una SENTENCIA ABSOLUTORIA…no quedo demostrado en todo lo largo y extenso del Debate Oral y Público, ninguna responsabilidad penal en su contra…estamos pidiéndole a los Honorables Magistrados…”POR AMOR A CRISTO” se anule la Sentencia Condenatoria y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público justo y ajustado a derecho….”.

 

Seguidamente, transcribe normas Constitucionales que a su juicio “…soportan en gran parte lo manifestado por este humilde…Defensor Privado…” de la forma siguiente:

 

Artículos 25, 26, 49 ordinales 1, y 8, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el impugnante a la Sala, declare con lugar su recurso de casación.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la fundamentación del recurso planteado por el recurrente, se observa que el mismo lo que propone es su desacuerdo con las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, siendo que no es motivo de casación adversar los fallos contrarios a los intereses de quienes recurren.

 

Denotándose además, que no cumple el recurso de casación propuesto, con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en relación a la interposición de dicho medio extraordinario de impugnación expresa que:

 

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente. Fundándolos separadamente sin son varios…”.

 

En efecto, el impugnante no indica cuál es la norma que considera fue vulnerada por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, limitándose a señalar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”. Sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009.

 

No obstante, de su escrito se puede evidenciar que el mismo contiene un planteamiento referido a la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones, así como la valoración que hizo el juzgador de juicio de la prueba médico legal, vale decir la opinión calificada del experto que realizó el reconocimiento médico legal (dictamen pericial) a la adolescente, evacuada durante el debate y la supuesta responsabilidad de su defendido en el delito de violación en los supuestos hechos, los cuales señala no fueron probados por el Tribunal de Juicio, convalidado todo por la Corte de Apelaciones.

 

Con respecto a este punto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 323, de fecha 13 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de juicio, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

De lo anterior, resulta evidente que el recurrente yerra en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, pues a éstas no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia de los Tribunales de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454, de fecha 3 de noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que:(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”.

  

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que: “…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias N° 374 de fecha 10 de julio de 2007).

 

Siendo ello así, se concluye, entonces, que la defensa incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al realizar el análisis y valoración de las pruebas que tomó en consideración, a los efectos de condenar al acusado, así como tampoco existen suficientes elementos probatorios que sustenten tal condenatoria.

 

En consecuencia y sobre la base de argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ TERÁN.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ TERÁN.

 

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce ( 12 ) días del mes de               de febrero dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-420