Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Penal Regional del Estado Barinas, en representación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GALIÁN FLORES, cédula de identidad 18089854.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por MARY RAMOS DUNS (presidenta-ponente), ABRAHAM VALBUENA y TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110680 y 156729, respectivamente, contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano  WILLIAM ENRIQUE GALIÁN FLORES a cumplir la pena de veintidós (22) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 (numeral 3) del Código Penal, en agravio de una niña (cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del Estado.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000438, y como ponente al Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Penal Regional del Estado Barinas, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintisiete (27) de noviembre de 2013, planteó dos (2) denuncias.

 

En la primera denuncia se especifica la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157, en concordancia con el artículo 346 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (según la recurrente), en inmotivación del fallo, al no resolver una de las causales por las que se recurrió contra la decisión del tribunal de juicio, señalando:

 

“la decisión dictada por la mayoría de los miembros que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado WILLIAM ENRIQUE GALIÁN FLORES, en la que alegaron que existía inmotivación, por considerar que el Tribunal Primero de Juicio, no determinó, ni motivó la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado reflejado en el informe médico forense del doctor Ángel Custodio Méndez Moreno, en la que determinó que existe una desfloración antigua e incompleta, traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal…esta situación fue planteada por la defensa cuando ejerció el recurso de apelación por ante la corte de apelación, y el tribunal colegiado no dio respuesta sobre esa denuncia; es decir, no motivó la inmotivación de primera instancia, la corte de apelaciones se limitó a manifestar que existe un triángulo de pruebas conformadas por la declaración de prueba anticipada de la menor víctima…el informe psiquiátrico…y el reconocimiento médico legal…pero en ningún momento dio respuesta sobre la inmotivación denunciada referida a la relación de causalidad entre [la] acción del imputado y el resultado; es decir, que el tribunal de juicio no lo explicó y la corte de apelaciones convalidó esa inmotivación con otra inmotivación; es por ello, que esta defensa considera que existe violación de la ley, por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 procesal en relación directa con el tercer numeral del artículo 346 eiusdem, por no haberse determinado la acción…[del] defendido”. (Sic).

 

Mientras que en la segunda denuncia se indicó la falta de aplicación de los artículos 1, 12, 13 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose:

 

“esta defensa solicita la nulidad del  informe psiquiátrico y la testimonial del doctor José Luis Acosta, quien la suscribió, por considerar que dicho informe fue valorado violando el debido proceso, ya que como se puede observar dicho medio de prueba no fue promovido por el Ministerio Público en la oportunidad legal de haberse presentado la acusación fiscal. Todo lo contrario dicho medio de prueba fue interpuesto como prueba complementaria o prueba nueva, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, después de realizarse la audiencia preliminar, y este no es el caso, ya que no puede catalogarse como prueba nueva porque el Ministerio Público tenía conocimiento de ella cuando mandó a realizar la entrevista entre la menor y el médico psiquiatra, la cual se efectuó antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo determinó el voto salvado del doctor Trino Mendoza Isturi…Como bien se puede observar no hubo un control judicial por parte del órgano regulador como lo es el tribunal de control. El tribunal de juicio no ha debido evacuar dichas pruebas (informe psiquiátrico y testimonial) ya que al hacerlo como efectivamente lo hizo, colocó en situación de indefensión procesal al imputado y tal como lo dijo el voto salvado, las pruebas pertenecen al proceso y no a una de las partes es por lo que ante la indefensión, la corte [de apelaciones]  aplicando estricto derecho ha debido de anular de oficio dicha prueba…y al solo subsistir la prueba anticipada y el informe médico forense que es para comprobar el delito y no la culpabilidad y menos en la condición de que aparece desfloración antigua…cuando supuestamente la niña…estuvo con el padre media hora el día de la denuncia en su sitio de trabajo, y la práctica del informe médico legal no se puede motivar porque aparece desfloración antigua. Y esa relación de causalidad no fue motivada ni por el tribunal de primera instancia como tampoco por la corte de apelaciones”.  (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Es   de  la  competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal  Supremo   de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Penal Regional del Estado Barinas, en representación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GALIÁN FLORES. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en sentencia publicada el veinticuatro (24) de mayo de 2013, son:

 

“En fecha 2 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 09:15 a.m., la ciudadana ANA LUISA QUINTERO RONDÁN…formuló denuncia  ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del estado Barinas, en la cual manifestó que le ciudadano WILLIAM ENRIQUE GALIÁN FLORES, había abusado sexualmente de su hija…de 4 años de edad y [dicho ciudadano] hacía pocos minutos se había presentado en su residencia de manera violenta amenazándola y agrediéndola física y verbalmente, inmediatamente se presentó ante la sede del organismo un ciudadano quien de manera violenta ingresó vociferando palabras obscenas en contra de los presentes, instándolo a deponer su actitud, a lo cual hizo caso omiso y tratando de llevarse a la fuerza a la denunciante, por lo que el funcionario ABDIAS MONCADA…le pidió que se levantara la camisa a fin de verificar si portaba algún tipo de arma, pero aquel trató de agredirlo físicamente, siendo neutralizado, momento en el cual sufrió una lesión a nivel de la nariz, se le prestó la debida asistencia y fue identificado como WILLIAM ENRIQUE GALIÁN FLORES…verificándose la existencia del hecho delictual de ABUSO SEXUAL A NIÑA, con la declaración de la niña…quien fue clara al momento de ser interrogada…cuando manifestó que su “papá William me tocó mi pipi (interpretado por la progenitora como la vagina de la niña), que eso le dolía y que le hacia una pierna para allá”. Dicho este que no fue desvirtuado con las testimoniales y documentales evacuadas en el presente debate y que fue corroborado por la propia ex concubina del hoy acusado, ciudadana ANA LUISA QUINTERO ROLDÁN, aun cuando no señala directamente a William Galian de haberlo sorprendido abusando de la niña, pero si señala…“a finales de octubre del año pasado la niña comenzó a decirme que su papá le pasaba la lengua por su pipi, porque ella le decía así a la vagina…”, estima[ndo] el tribunal que lo dicho por la testigo confirma lo dicho por la víctima y por el resultado médico forense suscrito por el experto ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del estado Barinas, realizado a la niña…de 4 años de edad, en el que se concluye que la misma presentó: DESFLORACIÓN ANTIGUA E INCOMPLETA, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. NO TRAUMATISMO RECTAL, en la cual deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión [por el] médico forense, evidenciando que la misma fue objeto de abuso sexual…Asimismo…el informe psiquiátrico, suscrito por el Dr. José Acosta…deja claro al tribunal…que a pesar de la dificultad en el lenguaje  que tenía la niña para el momento de evaluarla…porque parecía que decía lo mismo  que manifestaba la madre, pero que los niños de edad preescolar  no mienten y que la niña repite sus vivencias, cuando lo niños no fijan la mirada es porque tienen miedo, igualmente manifestó que era difícil que un niño de edad preescolar sea manipulado por la madre…lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado WILLIAM ENRIQUE GALIÁN FLORES”. (Sic).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

                       

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las cortes de apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico verificado en las decisiones de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los o las profesionales del derecho lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos”.

 

En este sentido, el artículo 451  del Código Orgánico Procesal Penal señala que son recurribles en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, siempre y cuando en la acusación se haya requerido una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años o que se haya condenado a una pena superior a aquel. Asimismo, son impugnables las que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, materializa los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, el cual requiere interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

 

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

 

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Y así, en el caso bajo estudio, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Penal Regional del Estado Barinas, en representación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GALIÁN FLORES, dirigido contra decisión dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con respecto a la legitimación activa para recurrir, la defensora antes mencionada se encuentra legitimada para impugnar el fallo dictado por la segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo aceptado el dieciséis (16) de octubre de 2013 su designación (folios 114 al 118 de la pieza del recurso de apelación).

 

Siendo necesario destacar que la sentencia recurrida, fue dictada contra el ciudadano antes identificado (quien fuera  condenado a cumplir la pena de veintidós -22- años, siete -7- días y doce -12- horas de prisión), en virtud de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 (numeral 3) del Código Penal, en agravio de una niña y del Estado, verificándose lo exigido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A su vez, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de alzada se materializó el dieciocho (18) de septiembre de 2013, notificándose personalmente al acusado de dicho pronunciamiento (previo traslado), el veinte (20) de septiembre de 2013, presentándose el recurso de casación en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013. Surgiendo del cómputo efectuado por la abogada JOHANA VIELMA, Secretaria Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (cursante de los folios 144 al 145 de la pieza del recurso de apelación), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil para ejercerse por la parte agraviada, en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo contestado el recurso por el Ministerio Público.

 

Y a tal efecto, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el recurso de casación.

 

Como primera denuncia, la recurrente señaló la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157, en concordancia con el artículo 346 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (según su criterio), en inmotivación del fallo, al no resolver una de las causales por las cuales se impugnó la decisión del tribunal de juicio, referida a la relación de causalidad entre la acción del imputado y el resultado.

 

Constatándose del escrito, que la denuncia refiere el incumplimiento de lo pormenorizado en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de conformidad a lo manifestado, inmotivación relativa al artículo 346 (numeral 3) eiusdem, que consagra con respecto a los requisitos de la sentencia “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Emanando de dicho planteamiento una irregularidad en lo que respecta a la formulación del recurso, en el sentido que si bien la casación es el instrumento procesal para conocer lo relativo a los vicios de juicio y de actividad (error in iudicando y error in procedendo); la recurrente se circunscribe a la determinación del hecho punible, lo cual no es causal del recurso de casación.

Por ende, al precisarse la situación advertida, se afirma que no se está ante una de las razones para elevar el conocimiento de la causa a casación, al fundamentarse en la determinación del hecho objeto del proceso, lo cual no puede ser conculcado por la corte de apelaciones, al ser una función propia del juez o jueza de juicio, según el articulado del compendio de normas adjetivas penales. Incumpliéndose en tal sentido, con los requerimientos del 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la fundamentación del recurso.

 

En virtud de ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Mientras que, en la segunda denuncia, la defensa especificó la falta de aplicación de los artículos 1, 12, 13 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Distinguiendo que la recurrente en su escrito, utiliza como base de la denuncia la falta de aplicación de diversas normas adjetivas penales (juicio previo y debido proceso; defensa e igualdad entre las partes; finalidad del proceso y prueba complementaria),  impetrando la nulidad del informe psiquiátrico y la declaración rendida por quien lo suscribe, expresando que fueron admitidas en la fase de juicio como “pruebas complementarias o nuevas”, e igualmente haciendo observaciones en lo concerniente a su evacuación y posterior valoración, afirmando que dichas pruebas debieron ser anuladas de oficio por la corte de apelaciones.

 

Verificándose de lo expuesto por la recurrente, la aplicación efectiva por el órgano jurisdiccional correspondiente (juzgado de juicio), del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a requerimiento de una de las partes -representante fiscal- procedió a admitir una prueba que ingresó al contradictorio, siendo valorada en la definitiva. Por lo que, al no ser de su competencia, no podía la corte de apelaciones conculcar  la norma denunciada como infringida.

 

En mérito de lo referido, la Sala considera que la segunda denuncia propuesta, se ha de DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Penal Regional del Estado Barinas, en representación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GALIÁN FLORES, cédula de identidad 18089854, contra la decisión dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación   Penal,  en  Caracas  a  los  doce  (12) días del  mes  de febrero del año dos mil catorce.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                           El Magistrado,

 

 

                                                                       PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                       (Ponente)

                 La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                            La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-438

PJAR