Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diecisiete (17) de enero de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO de TREJO, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por ALFONSO HIDALGO ZAPATA (presidente), NELLY MILDRET RUIZ RUIZ y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada defensora pública, contra el fallo proferido el veinte (20) de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, cédula de identidad 11753730, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida por razones de ley).

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000018, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO de TREJO, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, actuando en representación del ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, a través del recurso de casación recibido el diecisiete (17) de enero de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó fuese declarado con lugar el recurso interpuesto.

 

 Como única denuncia la recurrente invocó “la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 22, 181 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal”, afirmando que:

 

“los elementos de convicción en la decisión de la jueza…[fueron] obtenido[s] en forma subjetiva, por cuanto la juzgadora en franca contradicción al informe médico legal contenido en la expertica no aplicó su contenido y efectos legales, en concreto se violó el artículo 22 citado. En cuanto al artículo 181…hubo la infracción correspondiente por cuanto la prueba lícitamente incorporada…es la experticia médico legal y no la creada por la operadora de justicia en forma subjetiva siendo la base de su decisión…en síntesis no fueron aplicadas la[s] reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias al no respetarse la prueba lícitamente promovida y evacuada como lo es la experticia médico forense…en primer lugar hay que aclarar las diferentes calificaciones jurídicas que estuvieron presentes durante el proceso penal…en la audiencia de presentación se precalificó el delito de violencia física, violencia sexual…luego fue acusado por los delitos de sustracción y retención de adolescente…y acto carnal con víctima especialmente vulnerable…posteriormente dicha calificación fue cambiada en la audiencia preliminar a violencia sexual en grado de tentativa…aperturándose con ella el juicio oral y público, donde en el transcurso del debate ocurrió un cambio de calificación…a violencia sexual agravada…en el proceso es admisible todo tipo de prueba y todo derecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba…en consecuencia los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso, siendo para ello indispensable, cumplir una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados…los tribunales podrán valorar la prueba a su leal saber y entender, sin motivar o fundamentar el peso específico o valor relativo que dan a cada prueba, tomando como única limitante los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Sic).      

                                                                     

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Es   de   la  competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO DE TREJO, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, actuando en representación del ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sentencia del veinte (20) de marzo de 2013 (folios cuatrocientos dos -402- al cuatrocientos sesenta y ocho -468- de la pieza No. 2 del expediente), son:

 

“el día 23 de enero de 2012, CARMEN MARÍA CASTILLO…realizó formal denuncia por ante la comandancia de la Policía del Estado Apure, manifestando que el ciudadano LIZANDRO NEIL PÉREZ, con el cual tiene una hija de dos meses de edad, se presentó en su casa y le dijo que le diera a su hermana menor de 10 años de edad, para que se fuera con él y mandarle con ella unos pañales y una leche, y ella le dijo a su hermana que fuera a buscarle lo que Lizandro le iba a mandar, transcurriendo un tiempo de 30 o 45 minutos y pasado ese tiempo llegó su hermana a la casa, ella venía llorando y le dijo que Lizandro, se la había llevado para un sitio oscuro cerca de Hotel Soleos, la llevó por una vereda y en la salida la agarró a la fuerza, le mandó a quitar la ropa…él también se quitó la ropa y se le zumbó arriba y como ella gritaba le tapó la boca. Y allí le pegó…le tocó los senos y como ella no se dejó le volvió a pegar y se le lanzó encima, luego la violó…observó que su hermana estaba muy nerviosa y además sangrando por su vagina y fue cuando en ese momento se dirigió a la comandancia de la policía a denunciar el hecho”. (Sic).       

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. De ahí que, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En la presente causa, con relación a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO de TREJO, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, ejerciendo la representación del ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso de casación fue propuesto el ocho (8) de noviembre de 2013. Tiempo hábil y suficiente, esto sobre la base del cómputo efectuado por la abogada ROSMERY TORRES, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (cursante en los folios quinientos cincuenta y nueve -559- y quinientos sesenta -560- de la pieza No. 3 del expediente),  ello con fundamento a lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el diecisiete (17) de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de la única denuncia planteada en el presente recurso, y a tales efectos la defensora pública expone en forma conjunta la errónea interpretación de los artículos  22, 181 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apreciación de las pruebas, la licitud de las pruebas y la potestad del Ministerio Público de ordenar la realización de experticias, respectivamente, omitiendo explicar de manera precisa y separada la interpretación que le merecen las disposiciones legales denunciadas como erróneamente interpretadas por la alzada, lo cual es una flagrante contravención con lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación.

 

En ese sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que a su juicio fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Condiciones estas que no estuvieron presentes en este planteamiento recursivo.

 

Resaltándose, que la prenombrada defensora pública no especificó las razones de derecho pertinentes sobre tales argumentos recursivos, siendo inexistente la demostración de la supuesta violación en la recurrida.

 

A su vez, se advierte que el citado artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la potestad del Ministerio Público de ordenar la realización de experticias, no puede ser vulnerada por las cortes de apelaciones, por ser de aplicación propia de los representantes de la Vindicta Pública. En todo caso, su infracción debe ser invocada ante los tribunales de instancia en la oportunidad procesal correspondiente, y no por medio del presente recurso de casación.   

 

Por otra parte, al analizar la fundamentación de la denuncia expuesta, referente a que:

 

 “los elementos de convicción en la decisión de la jueza…[fueron] obtenido[s] en forma subjetiva, por cuanto la juzgadora en franca contradicción al informe médico legal contenido en la expertica no aplicó su contenido y efectos legales, en concreto…[violándose] el artículo 22 citado…[y con respecto] al artículo 181…hubo la infracción correspondiente por cuanto la prueba lícitamente incorporada…es la experticia médico legal y no la creada por la operadora de justicia en forma subjetiva siendo la base de su decisión…en síntesis no fueron aplicadas la[s] reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias”.

 

Se desprende que la impugnante a pesar de acudir a esta Sala a recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no le atribuye a la misma vicios propios y directos, limitándose única y exclusivamente a objetar el análisis efectuado de los medios probatorios efectuado por el juzgado de juicio en el fallo condenatorio, lo cual está impedida de hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

  Al efecto, el punto bajo análisis es desarrollado de manera genérica, atacándose principalmente elementos de prueba de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, específicamente la experticia médico forense, pero sin precisar categóricamente cuál es la presunta irregularidad atribuida al fallo de alzada, y cómo incidió la misma en las resultas del caso, es decir, no demuestra la vinculación entre la fundamentación de los argumentos expuestos con las normas legales denunciadas como infringidas por la segunda instancia, y que permitan entender su pretensión final.

 

En este orden, se concluye que la presente denuncia carece de sustento (al no establecer claramente como fueron erróneamente interpretadas las disposiciones legales denunciadas), y no pasa más allá de una mera afirmación subjetiva, por cuanto no se indica objetivamente cuál es el efecto que supuestamente produjo en el fallo recurrido, sólo demostrándose con ello, la inconformidad con las decisiones adversas a los intereses del  defendido (pretendiendo utilizar este recurso como una tercera instancia). Materializándose un evidente desconocimiento de cómo debe ser planteado el recurso de casación, ya que la procedencia del mismo, es sólo contra sentencias dictadas por las cortes de apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente, y en atención a todo lo precedentemente señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO DE TREJO, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, actuando en representación del ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, contra la decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                   El Magistrado,

 

 

 

                                                                                    PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                 (Ponente)

 

 

                   La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

                                                                                                
                                                                                                La Magistrada,

 

 

 

                                                                      ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ 

                                                                                                      

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-000018

PJAR