Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

I

El 16 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 995-13 de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente relativo a la Notificación Roja Internacional con Nº A-2013/4-2013, del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.

 

En fecha 16 de agosto de 2013, se dio entrada a la solicitud y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 6 de agosto de 2013, el Detective Johan Michell Durán, adscrito a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que siguiendo con las investigaciones inherentes a la Notificación Roja Internacional Nº A-2013/4-2013, se trasladó junto con una comisión hacia la avenida Francisco de Miranda, Torre La Primera, específicamente en las adyacencias de la Agencia Bancaria Banesco, ubicada en la misma Torre; donde luego de una breve espera fue avistado un ciudadano de similares características a las aportadas en la Notificación Roja Internacional el cual al ser abordado por la comisión manifestó ser ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, quien presenta Notificación Roja Internacional Nº A-2013/4-2013, publicada por Interpol Portugal el 3 de abril de 2013, por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.

 

Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la Notificación Roja con Número de Control Nº A-2013/4-2013, en la que aparece como solicitado el ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI.

 

Mediante oficio N° 543, de fecha 20 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal solicitó al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad V-13.608.426 correspondiente al ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI.

 

En fecha 10 de septiembre de 2013, se recibe vía correspondencia ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal oficio N°1164-135921, de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde informa que el ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.608.426, “Registra los siguientes Movimientos Migratorios. Se anexan hojas de datos certificados de los registros. Asimismo se les anexan Datos Filiatorios y Huellas Decadactilares”.

 

En fecha 2 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 338, acordó notificar al Gobierno de la República Portuguesa del término perentorio de 60 días para la formalización de la solicitud con fines de extradición así como toda la documentación judicial requerida que sustenta la referida solicitud de entrega del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI.

 

En fecha 23 de octubre de 2013,  se recibió vía correspondencia el oficio N° 18262, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual manifestó “…acusar recibo del oficio N° 716, de fecha 09 de octubre de 2013, mediante la cual adjunta copia certificada de la Sentencia 338, de fecha 02 de octubre de 2013…donde se acuerda notificar al Gobierno de la República Portuguesa, del término perentorio de sesenta (60) días continuos…se indica que el contenido de la citada Sentencia se elevó al conocimiento de la Embajada de Portugal…a través de Nota Verbal N° 17918, de fecha 11 de octubre de 2013, la cual fue recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 14 de octubre de 2013…”.

 

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibe vía correspondencia el oficio N° 20563, de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Directora (E) del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual consignó la documentación con su respectiva traducción al idioma castellano en torno a la solicitud de extradición del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2946-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de Extradición Pasiva del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, en los términos siguientes:

 

“… tomando en consideración que a la luz del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal , no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo, lo que conllevaría a que en el caso que nos ocupa…debe ser juzgado por las autoridades judiciales venezolanas, previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetró el hecho punible, y la acreditación probatoria que den cuenta de ello…en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico proscribe abiertamente que los procesos penales en curso sean colmados por la impunidad…en donde al precipitado ciudadano se le imputa en el extranjero la comisión de un delito que guarda relación y está en perfecta conexidad con el flagelo de las drogas; delito éste de repudio cónsone por la Comunidad Internacional, y que conforme a la letra de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son catalogados como de lesa humanidad y de persecución imprescriptible.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público…considera que en el presente caso no es procedente la extradición del ciudadano…por cuanto es venezolano por nacimiento, debiendo ser juzgado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, previo requerimiento expreso, en atención al principio de no extradición de nacionales…”.

 

 

 

 

IV

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

 

El 12 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas Plena, Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República. Asimismo, asistió el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ ACEVEDO, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal y el ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, se debe indicar que según a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

En relación con el transcrito artículo advierte la Sala que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Portuguesa no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto tomando en cuenta para ello la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir la delincuencia organizada.

 

En efecto, de acuerdo al artículo 3, su ámbito de aplicación comprende la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados en los artículos 5 y 6 de la presente Convención, que versan sobre delitos con provecho económico u otro beneficio de orden material, en el marco de la delincuencia organizada.

 

Por otra parte, Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo 16, numeral 4, el cual establece Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo”.

 

En referencia a lo anterior, se hace necesaria la aplicación de la reciprocidad internacional que consagra el derecho a la igualdad y el respeto mutuo entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición. (Vid. Sentencia N° 498 del 1° de diciembre de 2011).

 

Por otro lado, en cuanto a los Principios relativos a la Persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante:

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

 

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la solicitud de extradición que procede del Gobierno de la República Portuguesa recae sobre el ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, quien es venezolano por nacimiento, según consta en acta de nacimiento N° 461, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia.

 

De lo anterior, se evidencia que el ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

 

El numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República”.

 

Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

 

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona en territorio de la República”.

 

De igual forma, el numeral 1 del artículo 11 de la citada Ley, expresa:

“Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento”.

 

Y el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

 

“…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”

 

La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

 

En sentido amplio, el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

 

En atención a lo expuesto, también constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición, la condición de venezolano del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, por entender que tal condición en el ámbito del derecho interno venezolano constituye un impedimento para su entrega dada su condición de ciudadano venezolano.

 

No obstante, para la Sala resulta necesario citar la exposición de los hechos contenida en la ALERTA ROJA emanada de la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), signada con el Número de Control A-2013/4-2013, publicada en fecha 3 de abril de 2013, con ocasión a la orden de detención N/referencia: 1803494, expedida el 19 de octubre de 2007, por la 4ta, 5ta e 6ta Varas Criminais de Lisboa; en la cual se señala:

 

“…el día 22 de enero de 2007…el imputado llegó al Aeropuerto de Lisboa…procedente de Caracas, transportando una maleta de viaje de color oscuro. Enseguida, se personó en el Canal Verde de la zona de control aduanero de pasajeros y equipaje, donde fue seleccionado por los agentes aduaneros para revisar el equipaje. En el interior de la maleta, se hallaron 54 prendas de ropa impregnadas con un producto sospechoso de ser cocaína, con un peso total bruto de 14.392,000 gramos.

Estos productos fueron sometidos a un análisis laboratorial e identificados como cocaína…lo que permitiría alcanzar 8.592 dosis para consumo (…).

Mientras estaba siendo inspeccionado, el imputado se aprovechó de la distracción de los agentes aduaneros para darse a la fuga hacia paradero desconocido, abandonando sus efectos (sic) personales…”.

 

Tales hechos, según consta en la alerta roja fueron calificados de acuerdo con la legislación penal de la República Portuguesa como TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 21 (numeral 1) del Código Penal de la República Portuguesa, cuya pena es de 4 a 12 años de prisión.

 

Hechas las anteriores consideraciones, el 12 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia celebró la audiencia estipulada en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo procedimiento y conclusiones constan en el acta que al efecto levantó la Secretaría de la Sala Penal; acto en el cual, la ciudadana LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas Plena, Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la ciudadana Fiscal General de la República rindió opinión sobre la improcedencia de la extradición pasiva que recae sobre el ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI quien solicitó a la Sala sea declarada improcedente la solicitud de extradición.

 

Por las consideraciones expuestas y dada la condición de ser venezolano por nacimiento del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por el Gobierno de la República Portuguesa y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados integrantes de la comunidad internacional, para con sus ciudadanos la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso ante la República Portuguesa, de que el ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, venezolano por nacimiento, se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en ese país, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidas en los artículos 19 (principio de no discriminación), artículo 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano). Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, venezolano, portador de la cédula de identidad V-13.608.426, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS.

 

 

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso ante la República Portuguesa, de que al ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, venezolano por nacimiento, se le seguirá juicio penal por los hechos ocurridos en ese país, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), artículo 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

 

TERCERO: ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTO: INSTA al Ministerio Público a que requiera de las autoridades del Gobierno de la República Portuguesa, consignar los elementos probatorios relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, en base a los principios de cooperación internacional en materia judicial.

 

QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la decisión, al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y al Ministerio del Poder Popular  para Relaciones Exteriores.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los    DOCE  días del mes de      FEBRERO  de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. 13-287

YBKD/